REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001737
ASUNTO : JP11-P-2006-001737
El día 04 de Marzo del 2009, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó por la incomparecencia del imputado JORGE OSCAR CHONA, quien se encontraba debidamente notificado, razón por la cual la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita ORDEN DE APREHENSION contra el mencionado imputado, habiendo acordado el Tribunal decidir por auto separado.
En el día de hoy, se recibe escrito del defensor privado del imputado abogado RICHARD PALMA, donde expone entre otras cosas que los diferimientos no solo son imputables a su defendido, ya que en varias ocasiones tanta la Defensora Pública como la victima lo han solicitado. Solicitado, por lo que considera de exagerada la orden de aprehensión y solicita su reconsideración y se compromete a no faltar mas a ninguna audiencia del proceso y aclara que se equivocó de fecha y acudió al Circuito el día 05/03/2009, y el interés que tiene su defendido de que el proceso culmine.
Se recibe el escrito contentivo de la solicitud, por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2009, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se ordena hacer los registros correspondientes.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir so pronunciamiento en cuanto a lo solicitado; pero antes hace las siguientes consideraciones:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones, se observa que la audiencia preliminar fijada en varías ha sido diferida a solicitud de la Defensa Pública, del Ministerio Público; pero también por incomparecencia del imputado JORGE OSCAR CHONE y de su abogado defensor. .
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El imputado declara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
El artículo 310 Eiusdem, establece:” El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el Funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas de investigación, se observa que contra el ciudadano JORGE OSCAR CHONE, presentó acto conclusivo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA.
Ahora bien, en virtud de que el Imputado JORGE OSCAR CHONE, se compromete a asistir a los actos del proceso y presentó sus excusas en cuanto a la incomparecencia a la audiencia que estaba fijada para el día 04/03/09, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de librar orden de aprehensión contra el mencionado imputado, y se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR y notificar a las partes. Librar boletas y oficios necesarios.
Por todo lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el Siguiente Pronunciamiento: Primero: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YSIL BOLIVAR ZAPATA de librar orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE OSCAR CHONE, en virtud de la incomparecencia a los actos de audiencia preliminar convocado por este Tribunal, en virtud de las excusas presentadas y de su compromiso de no faltar mas a ningún acto del proceso; y en consecuencia se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR, notificar a las partes; librar boletas y oficios necesarios, todo ello de conformidad con el artículo 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada para ser agregada al Copiador de Sentencia. Librese los Oficios necesarios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.