REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001970
ASUNTO : JP11-P-2008-001970
JUEZ: ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
FISCALIA: FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Noviembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008, interpuesta por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 14 de Diciembre del 2000, con ocasión de una denuncia formulada por el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante la cual manifestó que dejo su camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color azul marino, año 1982, placa JAB-557, estacionada en la calle 4 frente a la iglesia Catedral de esta ciudad y cuando regreso la camioneta ya no estaba.
Alega que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a ciudadano alguno; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se aprecian bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede decir que el hecho se cometió por que el resultado de la experticia y diligencias practicadas no se le puede atribuir a persona alguna; en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 1° y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 y 108 ordinal 4º del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO