REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002030
ASUNTO : JP11-P-2008-002030


JUEZ: ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: JHONNY ANIBAL JARAMILLO ROJAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSASA GRAVES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal SEGUNDO (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 7° del Código Penal; se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto considera que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Alega en el escrito que la presente averiguación se inicia en fecha 23 de Enero del 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE EDDIE APOLINAR CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.626.466, residenciado en el Barrio Guamachito, Avenida Principal, edificio Frase, apartamento Nº 04 esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; quien manifestó que el ciudadano MELANIO NAVAS, a quien la ha realizado depósitos por la cantidad de 1.000.000, 00 bolívares cada uno, en la cuenta corriente Nº 21180000125 del Banco caracas de esta ciudad, ya que el mismo tenía una empresa llamada MELNA C.A., que tenía como función, dar colocaciones de dinero desde la cantidad de 1.000.000,00 a 20.000.000,00 bolívares para obtener una retribución correspondiente a esa inversión de un diez por ciento, lo que ese ciudadano le entrega al denunciante de una letra de cambio por el dinero colocado y este le depositaba en su cuenta los intereses, hasta que dicho ciudadano dejo de depositarle el aporte de las colocaciones y este le manifestó que la empresa estaba funcionando, pero el dinero invertido por el no había sido retribuido….En fecha 06-09-2001, le deposito la cantidad de 1.000.000,00 bolívares que era parte del capital y el otro millón todavía se lo debe ya que la última vez que fue a su oficina, ya no estaba funcionando la empresa.

En virtud de la denuncia se inicia la averiguación no siendo ejercida hasta la presente fecha acción penal alguna por parte de esa representación fiscal; por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Estos hechos los encuadra dentro del precepto legal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que establece una pena de de uno (01) a Cinco (05) años de prisión.

El lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24/01/2003, hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, ocho (08) Meses aproximadamente; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 464 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO.