REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002050
ASUNTO : JP11-P-2008-002050


JUEZ: ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: DESCONOCIDA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Diciembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2009, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 28 de Abril del 2004, con ocasión de un procedimiento efectuado por el funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde se deja constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Casco central de esta ciudad, avistan en la carrera 11 esquina con calle 8, un vehículo cuatro puertas de color rojo, marca Ford Failan 500, placas UAD-680, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para verificar si el vehículo presentaba alguna solicitud, siendo identificado el conductor como EDGARDO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, procediendo a llamar a SIPOL, informando el interlocutor que las placas del vehículo le pertenecen a un vehículo Chevrolet Centuri; posteriormente se le hizo las experticias y resultó que los seriales estaban originales no detectándose ningún tipo de irregularidad.
Alega que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano alguno, en virtud de que practicadas las experticias estas arrojaron como resultado que los seriales se encuentran originales sin ningún tipo de irregularidad; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se aprecian bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede decir que el hecho se cometió por que el resultado de la experticia dice que los seriales se encuentran originales no presentando ningún tipo de irregularidad; en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.


EL SECRETARIO