REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000365
ASUNTO : JP11-P-2009-000365


En fecha 20 de Marzo del 2009, siendo las 01:01 horas de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a la Ciudadana LEOMARYS MORAINA ARTAHONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No.V-26.027.432, residenciado en el Barrio Vicario I, Calle 03 de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 19/03/09, aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, fue aprehendida por Funcionarios Agente ENZO PIRELA Y LEONARDO AQUINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas Sub. Delegación de Calabozo del estado Guárico, en virtud de denuncia de la ciudadana ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO, quien manifestó que la misma la había lesionado en la cara utilizando para ello una navaja, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes a las 02:30 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito, y cambió la precalificación dada al delito por el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y la tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3 y 9; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la imputada quien impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por el Abg. VIOLETA MONTEZUMA, Defensora Privada; expuso como alegato el estado de indefensión en que se encontraba su defendida dado el cambio de la precalificación de lesiones personales leves al de lesiones personales levísimas, manifestó que las dos son responsables por cuanto fue una riña, las dos se encuentran lesionadas y finalmente se adhirió a la solicitud fiscal, y solicita la libertad de su defendido desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Imputada es aprehendida previa denuncia que hizo la victima, quienes fueron en busca de ella y quien se encontraba todavía en el mismo lugar de los acontecimientos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, el Imputada se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales; pero se debió a la denuncia previa de la victima esta no fue sorprendida.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima, a sus familiares y al lugar donde ocurrieron los hechos por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, y presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





La Secretaria.




MCLDER.