REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000364
ASUNTO : JP11-P-2009-000364
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, siendo las 12:33 Horas de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YSIL NAKAIRHET BOLIVAR ZAPATA, donde actuando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden y disposición de este Tribunal al Ciudadano JONNY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, 2 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 19.760.899, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 09 entre carreras 05 y 06, N° 16-02 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON PANTOJA. EL Representante del Ministerio Público solicita que se decrete contra el imputado Medida Preventiva Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinal 01 y 252 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo por cuanto faltan diligencias que practicar.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica) y se fijó audiencia para ese mismo día a la 02:00 de la tarde.
Llegada la hora se constituyó el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, con la presencia de la victima asistida del abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, se dio inicio al acto; el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo; pero antes hace las consideraciones siguientes:
Alega la Representante del Ministerio Público que los hechos consisten: En fecha 19 de Marzo del 2007, siendo aproximadamente la 12:35 horas de la Noche, los Funcionarios detective (PM) FRANKILN RIVEOY AGENTES (PM) CARLOS BRIZUELA y JAVIER TORRES, adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y al pasar por el Barrio Pinto Salinas, Sector La Perderé, específicamente frente a la Farmacia El terminal, en las Unidades de Moto, observaron a tres personas en actitud sospechosa y escucharon un grito de una persona que manifestaba que lo estaban robando, de inmediato le dieron la voz de alto, dándose a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlos y alcanzaron a dos de ellos; procedieron a hacerla una inspección corporal y le encontraron al ciudadano JONNY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ un arma de fuego, tipo revolver, marca Agent Special CTG, calibre 38, Serial 68931R, con tres balas sin percutir, que había lanzado al suelo, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5 y manifestó:” Yo venía a esa hora de la noche, cargaba un arma de fuego, fui a entrar al lugar donde me encontró el gobierno, iba a hacer un asalto, mas no lo hice, me regrese, me guarde mi arma, y en el momento que me l a estaba guardando, me encontró la patrulla, me agache tiré mi arma al suelo, levante las manos me hinqué de rodillas y me cayeron a golpes, el gobierno y andaba solo, mas el muchacho que agarraron el venía, también lo agarraron aplicándole que andaba conmigo, y mas no conozco el muchacho, entonces me dieron golpes y golpes, pero yo no hice ningún asalto ni nada por el estilo, solo cargaba el arma de fuego, porque siempre me agarraba una banda que siempre me embromaban, y en ese momento que venía se me ocurrió hacer un asalto, mas no lo hice, ni entre para adentro, y andaba yo solo nada más.”
El Defensor representado por la Abogado, EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público de Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal, hizo sus alegatos hizo una reflexión sobre el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que en todo caso lo que hubo fue una tentativa, hubo el desetimiento de la conducta de su defendido, no hubo frustración y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocó el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y principios constitucionales.
Primero: Se decretó la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano JONY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, conocido como Robo Agravado ocurrido en fecha 19 de Marzo del 2009, aproximadamente a la 12:35 horas de la noche, toda vez que el mismo declaró en Sala que ciertamente el cargaba un revolver, que iba a cometer un atraco pero que después desistió de esa idea, lo cual evidentemente que la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal según lo establecido en el artículo 458 Código Penal de Diez (10) a Dieciséis (16) años de Prisión.
De la declaración del y de las actas existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JONNY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, es el autor del delito de Robo Agravado, cometido en fecha 19 de Marzo del 2009, en el Barrio Pinto Salinas, Sector La Pedrera, específicamente frente a la Farmacia El Terminal de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; actuaciones que a continuación se mencionan:
1.-De Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente (PC) RIVERO FRANKLIN, cursante al folio 01al 03.
2.- Acta de Entrevista de los ciudadanos PANTOJA PEDRO GERMAN; GALLARDO YAIRISE MARBELLA; YSQUIEL HERRERA JOSE GREGORIO, PARRA HUGO DOMINGO, BRIZUELA MORENO CARLOS LUIS, TORRES PEREZ ALI JAVIER, cursante a los folios 07 al 13.
3.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 18.
4.- Experticia N° 9.700.065-068, cursante al folio 21.
5.-Acta de Investigación Policial, cursante al folio 22 y 25.
6.- Inspección Técnica N° 440, cursante al folio 24.
Presunción razonable en cuanto al Peligro de Fuga
Para quien decide el peligro de fuga está determinado, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de Prisión; siendo el término medio aplicable de Trece (13) años, lo cual resulta bastante grave y se subsume dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado estuvo en peligro la vida de la personas presentes en el lugar.
Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Esta determinada en cuánto a que el imputado puede influir en las victimas y testigos de manera que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo considera que faltan investigaciones que realizar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, se ordenó librar oficios y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su continuación.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JONNY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, 2 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 19.760.899, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 09 entre carreras 05 y 06, N° 16-02 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON PANTOJA. Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, y la remisión del asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 02° y 03 y 252 0rdinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem.
Notifíquese a las partes; Líbrese boletas y oficios necesarios.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La Secretaria.