REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000297
ASUNTO : JP11-P-2009-000297


JUEZ: ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO LORETO CAMACHO y AMADO ARAUJO BULLON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: ABG. YSIL BOLIVAR Y ABG. MARIA ALFONSO de PONTE, FISCAL PRIMERA DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PASAIJE.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Noviembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008, interpuesta por el Fiscal SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: ABG. YSIL BOLIVAR Y ABG. MARIA ALFONSO de PONTE, FISCAL PRIMERA DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8º y 318 Ordinal 3° EJUSDEM; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 03 de Agosto del 2004, con ocasión de una denuncia formulada por el ciudadano MARIANO AUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.357, mediante la cual manifestó la tala indiscriminada de vegetación alta y media alrededor de la vivienda ubicada en la parcela Nº 570-B, área margina del Sistema de Riego Río Guárico, Sector Uverote, jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda- Estado Guárico.

En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIAS y PASAIJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiental, donde existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito; no obstante esa representación Fiscal observa que desde la fecha de inicio de la averiguación 03-08-2004 hasta la presente fecha, no se ha ejercido la acción penal y ha transcurrido interrumpidamente un lapso de tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis días aproximadamente, tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1.000,00) a tres (3.000,00) días de salario mínimo. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (03-08-2004) hasta la fecha, no se ha ejercido la acción penal y ha transcurrido interrumpidamente un lapso de tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis días aproximadamente; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en la cual aparece como víctima LA COLECTIVIDAD y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIAS y PASAIJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Ambiental, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.