REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001960
ASUNTO : JP11-P-2008-001960


En fecha 26 de Marzo del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, venezolano, de 56 años de edad, estado Civil Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.840.688, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en la Carrera 13 entre Calles 8 y 9 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES ELECTORALES, previsto y sancionado en los artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 49 al 54, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que de las actas se desprende que el día 23/11/08, aproximadamente a las 12:30 horas del Mediodía, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, por Funcionarios adscritos a la Cuarta División Blindada, 442 B.B.G/J José Laurencio Silva, Ejercito Nacional, Calabozo del estado Guárico, quienes se encontraban en el Plan República Regional 2008, específicamente en la casa de la Cultura, ubicada en la calle 06 entre Carrera 12 y 13 del Casco Central con ocasión a las comicios electorales, cuando se apersonó el ciudadano DIAZ DIAZ WILLIAM ENRIQUE, quien mostró dos documentos, el primero consiste en una copia fotostática y el segundo en original, ambos lo acreditaban como testigo de mesa, emanadas ambas credenciales presuntamente por el Consejo Nacional Electoral, no obstante al ser comparadas por el Funcionario aprehensor se verificó que el primer documento (copia) se lee “mesa N° 01, testigo principal”, y en el segundo se observa “ testigo suplente de la mesa N° 02, ante tal irregularidad sostuvieron entrevista con el profesor CARLOS FUENTES, Presidente de la Junta Electoral, quien manifestó que efectivamente no era posible la duplicidad del documento electoral por lo que procedió a registrar los datos del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, verificándose que el mismo figura en una sola mesa, resultando obvia la irregularidad o alteración de los documentos; agrega que al imputado fue puesto a la orden del Tribunal solicitando a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, la calificación de la aprehensión como flagrante, conforme a los artículos 248 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , la cual le fue concedida en fecha en fecha 24/11/08 y se le impuso las condiciones que constan en el acta; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación, el Tribunal de Control fijó Audiencia Preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Privado RICHARD PALMA, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio, dispone: “Serán penados con prisión de uno (01) a dos (2) años:
3.- El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no corresponda legalmente;
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de USURPACION DE FUNCIONES ELECTORALES, la pena asignada de Una (01) a Dos (02) años de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, el imputado al Ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de DOCE (12) MESES, durante el cual deberá presentarse cada Sesenta (60) Días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Guárico, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO,contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, venezolano, de 56 años de edad, estado Civil Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.840.688, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en la Carrera 13 entre Calles 8 y 9 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES ELECTORALES, previsto y sancionado en los artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, por ser pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILLIAM ENRIQUE DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda SUSPENDER EL PROCESO, por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones periódica de cada sesenta (60) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

EL SECRETARIO.