REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002134
ASUNTO : JP11-P-2008-002134
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ
FISCALIA: FISCAL DECIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION EN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUNIA LORENA BALZA.
PROVIDENCIA: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud de DESESTIMACIÓN, interpuesta por la FISCAL DECIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION EN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUNIA LORENA BALZA, de la Denuncia presentada en fecha 21-11-2008, por el ciudadano HECTOR SEGUNDO MEDINA SATANDER, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.227.204, natural San Cristóbal-Estado Táchira, de Profesión u Oficio Militar en situación de Retiro, de 42 años de edad, casado, con residencia en el Barrio San José, manzana D-8, casa Nº 10, Calabozo-Estado Guárico, por ante el Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo-Estado Guárico, reciba en el despacho Fiscal en fecha 01-12-2008, quien manifestó entre otras cosas que el día 21-11-08, aproximadamente a la 11:30 hora de la mañana, se encontraba en la plaza Urdaneta de Calabozo y se le acercaron dos (02) funcionarios de la policía ciclista del Estado Guárico, en donde le solicitaron la cédula de identidad y el mostró el carnet militar y le informó a esos funcionarios, que era GUARDIA NACIONAL, luego estos funcionarios le solicitaron nuevamente la cédula de identidad y le dijeron que el era pipero, y el le dijo que lo deja tranquilo y se fueron. El denunciante fue a poner la denuncia en la Zona policial Nº 03 y el sargento le dijo que fuera la Fiscalía a poner la denuncia, luego en el momento en que se disponía a ir para la Fiscalía del ministerio Público, vio a uno de los funcionarios y le dijo que lo iba a denunciar, y este le dijo que fuera a donde le diera la gana y se le encimo a su esposa con la intención de darle un golpe, pero no alcanzó hacerle ningún tipo de maltrato físico y fue cuando fui a la GUARDIA NACIONAL a colocar la denuncia.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud; que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto no encuadra en los tipos penales establecidos en las leyes venezolanas, no constituye delito alguno.
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA.-
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de la solicitud, establece:
"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Observa el Tribunal, de la lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR SEGUNDO MEDINA SATANDER, por ante la GUARDIA NACIONAL, con sede en Calabozo y recibida por ante la Fiscalía DECIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION EN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto los hechos, no constituye delito alguno.
Se observa de la denuncia que fue formulada por ante la GUARDIA NACIONAL de esta Ciudad en fecha 21 de Noviembre del 2008; y recibida por ante el Ministerio Público en fecha 01 de Diciembre del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 12 de Diciembre del año 2008, se hizo, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la denuncia, lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo vigente para la fecha, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION, interpuesta por la FISCAL DECIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION EN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada dentro del lapso de los Treinta (30) días siguientes que establece en su artículo 301 el Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, con sede en san Juan de los Morros del estado Guárico, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.