REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000372
ASUNTO : JP11-P-2009-000372


En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, se recibe por ante este Tribunal se recibe el presente ASUNTO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; el mismo contiene escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano HEREDIA LINERO FERNANDEZ JOHAN, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.803.255, domiciliado en la Urbanización Merecure, Calle 11, Casa N° 14 de San Fernando de Apure del estado Apure, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano LINO GERONIMO PADRON.
EL Representante del Ministerio Público, solicita que se decrete contra el imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 parágrafo Primero y 252 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo por cuanto faltan diligencias que practicar y la calificación de la aprehensión como flagrantes.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica) y mediante boletas, se fijó audiencia para el mismo día 26/03/09, a la 03:30 de la Tarde.
Llegada la hora se constituyó el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, emitió pronunciamiento, el cual decidió fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo en los términos siguientes:
De los Hechos
Alega la Representante del Ministerio Público, que los hechos consisten: En fecha 24 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón, cuando se encontraban en comisión en el Punto de Control Fijo Corozopando, reciben una llamada telefónica por parte del Sargento mayor de tercera GONZALEZ SAUL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 de la ciudad de calabozo estado Guárico, informando que en esa ciudad se habían robado un vehículo, marca chevrolet, modelo optra, año 2007, color blanco, Placas UAF-66R, y que el mismo se dirigía por la carretera nacional vía a San Fernando de Apure del estado Apure. Inmediatamente los Funcionarios tomaron las medidas de seguridad pertinentes; posteriormente a las nueve (0) de la Noche avistaron que al Punto de Control se acercaba un vehículo con las mismas características, por lo que se indicó al ciudadano que lo conducía se bajara del mismo y permitiera hacerle un chequeo a los fines de recabar elementos de interés criminalístico siendo infructuoso el resultado; se le requirió la documentación quien manifestó que no l portaba ya que ese vehículo se lo prestaron en Calabozo, procediendo a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5 y manifestó que iba a rendir declaración y expuso: “ Yo estaba en San Fernando en mi lugar de trabajo en la Zona Educativa y a eso de las 10:30 de la mañana llegó el señor JUAN HIDALGO quien me pidió el favor que le viniera a buscar un carro aquí en Calabozo, que estaba dañado y que le estaban haciendo mantenimiento, yo le dije que a esa hora no podía porque estaba en hora laboral, y que podía ir a calabozo después del mediodía y así hacía unas diligencias personales para averiguar el precio de unos cauchos de mi carro en la Pirelli y que a eso de las cinco y media ya estaba desocupado me dijo esta bien, yo te llamo a esa hora y que él llamaba a esa hora para que me entregaran el vehículo en el terminal me lo iba a entregar u muchacho moreno alto que no lo conozco y me dijo que estaban los papeles, me fui y en la alcabala de Corozopando me agarró la Guardia y yo le dije que ese carro no era robado y que se lo iba a entregar a su dueño, no se nada del vehículo, no se si es robado, soy inocente. Fue interrogado por la Fiscal y por el Defensor.
El Defensor, abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, entre otras cosas alegó que había que hacer una apreciación clara de las pruebas presentadas, que en el presente caso no están llenos los extremos para que sea acordada una medida de privación de libertad; en todo caso que se l conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de su defendido que ha bien tenga el Tribunal y que se continué la investigación por la vía ordinaria.
PRIMERO: Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano HEREDIA LINERO FERNANDEZ JOHAN, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.803.255, domiciliado en la Urbanización Merecure, Calle 11, Casa N° 14 de San Fernando de Apure del estado Apure, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano LINO GERONIMO PADRON; de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LINO GERONIMO PADRON.
El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, establece: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conocido como Robo de Vehículo Automotor, ocurrido en fecha 24 de Marzo del 2009, aproximadamente a la 04:30 horas de la Tarde, cuando el imputado se desplazaba por la carretera nacional que conduce de Calabozo a San Fernando de Apure del estado Apure y en el Punto de Control Fijo de Coronando, los Funcionarios de la Guardia Nacional que ya habían sido alertados observaron un vehículo de las mismas características del vehículo que había sido robado en Calabozo al ciudadano LINO GERONIMO PADRON, horas antes, le exigieron al conductor el imputado WILMER DE JESUS HEREDIA, que se orillara, le hicieron una revisión al vehículo buscando elementos de interés criminalisticos no consiguiendo ninguna evidencia y procedieron a exigirle la documentación quien manifestó que no los portaba, lo cual evidentemente la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal según el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, que establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio aplicable de Doce (12) años.
Igualmente se evidencia de las actas, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HEREDIA WIMER DE JESUS, es autor o participe del delito de Robo de Vehículo, marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2007, Color Blanco, Placas UAF-66R, cometido en perjuicio del ciudadano LINO GERONIMO PADRON, en fecha 24 de Marzo del 2009, en el Punto de Control Corozopando del Estado Guárico, todo lo cual se desprende de las actuaciones que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia del ciudadano LINO GERONIMO PADRON, de fecha 24/03/09, cursante a los folios 01 al 03.
2.- Acta Policial, cursante al folio 07.
3.- Acta de RETENCION, cursante al folio 03 y Vto.
4.- Planilla de Revisión de Automóviles, cursante al folio 09.
5.-Acta de Entrevista, suscrita por el Funcionario DIAS FERNANDEZ JOHAN JOSUE, cursante a los folios 12 y 13.
6.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 18 y Vto.
7.- Inspección Técnica N° 464 de fecha 25 de Marzo del 2009, cursante a los folios 19 y 20.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2009, cursante al folio 23 y Vto.
9.- Inspección Técnica N° 465, cursante al folio 24 y Vto.
10.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE LUIS COBO, cursante al folio 12.
11.- Experticia N° 109-09 de fecha 25/03709, cursante al folio 27 y Vto.
Presunción razonable en cuanto al Peligro de Fuga

Para quien decide el peligro de fuga está determinado, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio; siendo el término medio aplicable de Doce (12) años, lo cual resulta bastante grave y se subsume dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Esta determinada en cuánto a que el imputado puede influir en las victimas, testigos de manera que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y además sobre los otros co-imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo considera que faltan investigaciones que realizar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; todo de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure, para lo cuál se ordenó librar oficio y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de su continuación.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano HEREDIA LINERO FERNANDEZ JOHAN, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.803.255, domiciliado en la Urbanización Merecure, Calle 11, Casa N° 14 de San Fernando de Apure del estado Apure, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano LINO GERONIMO PADRON.
De conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden ejercer recurso de apelación.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios correspondientes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 01



Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.




La Secretaria.