REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001989
ASUNTO : JP11-P-2008-001989
JUEZ: ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ.
IMPUTADO: MARIA LISBETH SALAZAR FAJARDO.
VICTIMA: SILVO GONZALEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: ABG. ULISES JOSE RIVAS
DELITO: HECHO ATIPICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 16-01-2008, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano SILVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-03.953.517, en donde manifestó que la ciudadana MARIA SALAZAR y su esposo de nombre ISNALDO COLNIEL, desde hace tres (03) años, le cedió su casa, ubicada en el Barrio Las Dinamitas, calle Nº 01 con calle 6, en calidad de alquiler, por seis meses de los cuales no recibió pago alguno y hace un (01) año le pidió que desocuparan la casa y ellos se niegan a desocuparla.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se está ante la presencia del delito de un HECHO ATIPICO, previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde NO EXISTE la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de eso, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por considerarse un hecho atípico no punible.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en la cual aparece como víctima SILVO GONZALEZ, ampliamente identificada en la narrativa de esta decisión, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión de ningún delito, por tratarse de del hecho denunciado como un HECHO ATIPICO, previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde NO EXISTE la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito; cometido en perjuicio del ciudadano SILVO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.