REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002198
ASUNTO : JP11-P-2007-002198


JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.599.018 y V-18.219.225 respectivamente, de Profesión u Oficio Obreros, residenciados en Guayabal Finca Los Boquerones, Vía hacía El Caño El Diablo del estado Guárico.
DEFENSOR: Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA.
VICTIMAS: CARMEN BEATRIZ ESPINOZA Y JOSE DANIEL ESPINOZA.
DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO.
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, representada por la abogado YSIL BOLIVAR ZAPATA.

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 03 de Marzo del 2009, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TANISLAO RAMIREZ FARRAY, quienes fueron acusados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Protección Ganadera.
Una vez oídas las partes y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales; admitida la acusación respectiva; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa e impuestos los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás derechos procesales y de los medios alternativos de prosecución del mismo, los imputados manifestaron en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna; admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitrón la imposición inmediata de la pena, procediendo a hacerlo el Tribunal y acordó fundamentar dentro del lapso legal la decisión, lo cual de seguidas hace; pero antes hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Noviembre del 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, presentó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, escrito de acusación contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, por la comisión del delito de HURT0 DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Protección Ganadera.

Expone en su escrito que los hechos consisten: El día 17 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 12:15 horas de la Tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) LEOBALDO GARCIA VILLARROEL; JOSE LUIS AVENDAÑO y Guardias Nacionales JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y JONIVENTURA GONZALEZ MATA, quienes se constituyeron en comisión, luego de recibir una denuncia formulada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESPINOZA GRISMAN, quien manifestó que recibió una llamada telefónica de parte de su hermano JOSE DANIEL ESPINOZA, mediante la cual le informó que le habían robado el ganado y que le siguió el rastro a los animales hasta el Sector Caño El Diablo, donde se desvió y entró al Sector La Esperanza, y posteriormente unas personas le informaron que había pasado un lote de ganado arreado por cinco (05) personas a caballo; por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al mismo, procedieron a revisar uno de los potreros verificando la cantidad de dieciséis (16) animales vacunos de diferentes edades, peso, sexo, hierros y señales, los cuales fueron reconocidos por la denunciante y su hermano como los que le habían sustraídos, fueron aprehendidos, se le informó acerca de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor, Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso que sus defendidos iban a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se les ofrecieran los medios alternativos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, y a las cuales se adhirió la defensa atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas; el Tribunal procede a Imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.599.018 y V-18.219.225 respectivamente, de Profesión u Oficio Obreros, residenciados en Guayabal Finca Los Boquerones, Vía hacía El Caño El Diablo del estado Guárico, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se les explica en que consiste y de la rebaja de la pena por la admisión de los mismos.

El artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en el caso de los delitos contra el patrimonio público o previstos eh la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”

Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO DE GANADO se encuentra previsto en el artículo 08 de la Ley de Actividad Ganadera, que dispone: “Quien se apodere de una o varías cabezas de ganado ajeno que forme parte o no de un rebaño, sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años……”

En el presente caso la pena ha imponer a los acusados es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual suma DOCE (12) AÑOS; tomándose la pena MEDIA, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena a cumplir es de SEIS (06) años de prisión, que al hacerle la rebaja de LA MITAD contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y a la magnitud del daño causado, quien bien pueden ser tomados en consideración por el Sentenciador, según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.599.018 y V-18.219.225 respectivamente, de Profesión u Oficio Obreros, residenciados en Guayabal Finca Los Boquerones, Vía hacía El Caño El Diablo del estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como responsables de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESPINOZA GRIMAN Y y JOSE DANIEL ESPINOZA; así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado, abogado IVAN EDUARDO LANDAETA.

Se ordena el cese de las presentaciones por ante la Prefectura de Guayabal del estado Guárico, para lo cual se ordena libra oficio informando lo decidido.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ FARRAY y JOSE TASNILAO RAMIREZ FARRAY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.599.018 y V-18.219.225 respectivamente, de Profesión u Oficio Obreros, residenciados en Guayabal Finca Los Boquerones, Vía hacía El Caño El Diablo del estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como responsables de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESPINOZA GRIMAN y JOSE DANIEL ESPINOZA; así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado, abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 16 del Código penal Vigente.
Se ordena el cese de las presentaciones por ante la Prefectura de Guayabal del estado Guárico, para lo cual se ordena libra oficio informando lo decidido.
Quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




LA SECRETARIA.