REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001386
ASUNTO : JP11-P-2006-001386

En fecha Dos de Marzo del 2009, se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 25 de Abril del 2008, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano LEOBALDO JOSE AMARISCUA CALCURIAN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.270.504, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA.
En cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia, de inmediato procedo a fundamentar la decisión dictada, previa las consideraciones siguientes.
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que fecha 28 de Marzo del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó por ante este Tribunal escrito de acusación, donde formalmente acusa al ciudadano LEOBALDO JOSE AMARISCUA CALCURIAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 n relación con el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA.
Los hechos imputados consisten: En fecha 05 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la Noche, fue aprehendido el ciudadano LEOBALDO JOSE AMARISCUA CALCURIAN, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en razón de que reciben llamada telefónica de que había una violencia familiar en la carrera 10 al Final, paso Mújica de esta ciudad, se trasladan al sitio y al llegar se acercaron a una persona que cargaba un machete en sus manos, manifestándole a los Funcionarios que había agredido a su mujer de nombre MILAGROS ORASMA, con el machete, causándole herida cortante de 4cms., de longitud, suturada en región frontal izquierda, que ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del hecho e igualmente de incapacidad.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 25 de Abril del 2008, este Juzgado de Control No.01 le concedió al imputado, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SEIS (06) MESES, habiendo previamente admitido los hechos y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público .
TERCER0: Se observa igualmente que al imputado se le impuso como condiciones a cumplir las que constan en el acta cursante a los folios 93 al 97, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante la Prefectura de El Rastro Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cada TREINTA (30) días; No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no agredir ni molestar a la victima, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Especial.
CUARTO: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Finalizado el plazo ó régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El articulo 48 del Código Orgánico, dispone:
Son causas de extinción de la acción penal:
7°.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
CUARTO: En el presente caso, se observa que a los folios 124 al 131, cursa Oficio N° 154-2008 de la Prefectura El Rastro, de fecha 10/11/08, donde informa que el acusado LEOBALDO JOSE AMARISCUA CALCURIAN, cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal; por lo tanto considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEOBALDO JOSE AMARISCUA CALCURIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.504, en la causa seguida por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 en relación con el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA, todo ello de conformidad con los artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la notificación de las Partes. Librese boletas y Oficio a la Prefectura de El rastro del estado Guárico, donde se le informe del cese de las presentaciones.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

La Juez de Control No. 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

La Secretaria.