REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001358
ASUNTO : JP11-P-2008-001358

En fecha 19 Febrero del 2009 (19/02/ 2009), se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo del escrito presentado por la Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada ARUANAHI DEL VALLE SANCHEZ DE KARAKILIAN, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de ello se fijó AUDIENCIA ESPECIAL para el día 05/11/08 a las 10:00 de la Mañana, se rodena la notificación de las partes, librar las boletas y oficios necesarios.
Cursa al folio 88, auto de fecha 06/11/08, donde se deja constancia que debido al corte del fluido eléctrico por reparaciones (ampliación del sistema de iluminación) efectuadas en la parte externa del Circuito, se difirió la audiencia para el día 05/12/08 a las 10:00 de la mañana, se ordenó notificar a las partes y librar las boletas respectivas.
Cursa a los folios 100 al 101, que la audiencia se difirió para el día Viernes 16/01/09 a las 02:00 de la Tarde; por la incomparecencia de las victimas; y se ordena notificar a las partes; librar las boletas y oficios necesarios.
Cursa a los folios 110 al 111, acta donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las victimas quienes fueron debidamente notificadas, por lo que se fijó para el día Jueves 19//02/09 a las 02:00 de la Tarde.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal con la presencia de todas las partes, y previo al cumplimiento de las formalidades legales se inicia el actos; el Representante del Ministerio Público Abogada BEATRIZ ORELLANA, al concedérsele la palabra solicitó el Sobreseimiento de la Causa, ratificando todo el contenido del escrito, manifestando al Tribunal que luego de un estudio minucioso de las actas que componen el Asunto pudo observar que no cuenta con los elementos suficientes para realizar para presentar un acto conclusivo diferente al que esta solicitando, solicitud que hace de conformidad con los artículos 108.07 y 318.01 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte, representada por la Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BUGOS, Defensor Público Penal, se adhirió al pedimento Fiscal.
Las victimas igualmente manifestaron que no se oponían al sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó el Sobreseimiento de la causa, y ordenó la fundamentación por auto separado, procediendo de seguidas en los términos siguientes:
Se inicia la presente averiguación en fecha 29 de Noviembre del año 20007, mediante denuncia formulada por ante el Defensor Delegado del Pueblo del estado Guárico, por los ciudadanos YELISMAR HERRERA PORTILLA y CANDIDO ARIACO, donde informan que están siendo imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Calabozo) por el presunto delito de INVASION, hecho este que no se corresponde con los hechos y circunstancias reales; en virtud de que son productores agrícolas y pecuarios en el Sector La Morita, Vía El Calvario, Fundo La Herrereña a, Municipio Miranda del estado Guárico, con una posesión de Cuatro (04) años, tal y como se evidencia en AUTO DE APERTURA de fecha 10 de Julio del 2007, emitido por la ORT INTI, debidamente consignado al Despacho Fiscal; al igual que varios informes suscritos por el Área Técnica de la O.R.T, INTI Guárico, Certificación de Tramitación de Declaración de Permanencia, Carta de Productor, Certificación de Registro Tributario de Tierras, Carta de Inscripción en el registro de Tierras, Guía de Movilización del SASA y Constancia de Registro de Hierro.
Revisada todas y cada una de las actuaciones, se observa que al folio 08, cursa AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, por parte de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio en perjuicio de Yelismar Herrera Portillo y Cándido Ariaco Hernández, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Calabozo del estado Guárico, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Cursa a los folios 16 al 20 Actas de Entrevistas de los ciudadanos HERNANDEZ CANDIDO ARIACO y YELISMAR HERRERA PORTILLA, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios 21 al 24, documento de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, N° 0037739.
Cursa a los folios 28 al 63, actuaciones ordenadas a practicar por el representante del Ministerio Público, entre las cuales la mas relevante es la relacionada con la entrevista al ciudadano HERNANDEZ CANDIDO ARIACO, donde informa “Que los obreros obreros mencionados en mi primera entrevista realizada en la fiscalía 18 del M.P., se retiraron de mi propiedad, a raíz del problema que se suscitó con la visita de los funcionarios que entraron a mi propiedad”.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
1. (Osmisis).
2. (Osmisis).
3. (Osmisis).
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso, quien decide considera que elementos que constan en las actuaciones no son suficientes como para presentar un acto conclusivo diferente al solicitado en virtud que el ciudadano CANDIDO ARIACO HERNANDEZ, quien es una de las victimas informó que los obreros que se encontraban en su Finca se habían retirado en consecuencia no hay mas elementos que incorporar a la investigación; considerando quien decide que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 cardinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LLOVERA GUILLEN ADAN ENRIQUE y SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.481.814 y V-11.797.971 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el artículo 318 Cardinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes; librar boletas y Oficios necesarios. Remitir en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Dejar Copia certificada en el Copiador de Sentencias.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



La Secretaria.