REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001622
ASUNTO : JP11-P-2008-001622


En fecha 26 Febrero del 2009 (19/02/ 2009), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada con motivo de la ACUSACION, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, contra el ciudadano EDWIN ARISTEDES PEDROZO PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Parroquia El Rastro Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Sector Las Tejas, Calle 02, Parcela N° 13, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.541, de Profesión u Oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Milagros Pérez (V) y de Braulio Pedroza (F), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
Con motivo de ello se fijó AUDIIENCIA PRELIMINAR,| para el día 06/02/09 a las 11:00 de la Mañana, se rodena la notificación de las partes, librar las boletas y oficios necesarios.
Cursa al folio 75, auto de fecha 06/02/09, donde se deja constancia que, se difirió la audiencia para el día Jueves 26/02/09, a las 02:30 de la mañana, por inasistencia del representante Fiscal, quien se encontraba en reunión en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, se ordenó notificar a las partes y librar las boletas respectivas.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal con la presencia de todas las partes, y previo al cumplimiento de las formalidades legales se inicia el actos; el Representante del Ministerio Público Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, al concedérsele la palabra expuso:” Si bien es cierto que esta representación Fiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano EDWIN ARISTEDES PEDROZA PEREZ, no es menos cierto que revisando la Ley sustantiva y la ley Sobre Armas y Explosivos, el objeto incautado al imputado no aparece en la lista taxativa de instrumentos, y partiendo de un axioma jurídico que quien puede lo más puede lo menos, lo mas es acusar y lo menos es solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa, puesto que de insistir en la misma como garante de la legalidad y la constitucionalidad, se estaría violando el principio de legalidad de las penas y los delitos que encierra de por sí, una tipicidad legal y formal y una garantía judicial y criminal, esto es la certeza la seguridad de saberse procesado por una conducta que esté expresamente señalado como delito y como falta, el porte ilícito existe como conducta castigada por la ley, susceptible de un juicio de reprochabilidad pero en el concepto de arma no está señalado un lápiz o bolígrafo como tal, mal podría este representante Fiscal ejercer la acción penal en nombre del estado, dada asi las cosas, considera aquí quien actúa que tal situación encuadra fehacientemente en el ordinal Segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, la no tipicidad del hecho.”
La Defensa por su parte, representada por la Abogado WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal, se adhirió al pedimento Fiscal.
Seguidamente el Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó el Sobreseimiento de la causa, y ordenó la fundamentación por auto separado, procediendo de seguidas en los términos siguientes:
Se inicia la presente averiguación en fecha 22 de Septiembre del año 20008, mediante la aprehensión del ciudadano EDWIN ARISTEDES PEDROZA PEREZ, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, cuando se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad, y cuando se trasladaban por la carrera 12, con calle 04, avistaron a una persona que se mostraba nerviosa, motivo por el cual lo detienen y le realizan un inspección corporal e incautándole entre sus ropas específicamente en el pantalón del lado derecho, un bolígrafo color azul con negro con inscripción que se lee “MADE IN W GERMANY ERMA SG67E” contentivo en su interior de un cartucho calibre 22 Mm., sin percutir; así mismo se le incautó en el bolsillo del pantalón del mismo lado la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo aprehenden y ponen a disposición del Ministerio Público.
El artículo Primero del Código penal, establece:” nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
En el presente caso, revisada la Ley de Armas y Explosivas no contempla dentro de los objetos e instrumentos de armas el lápiz o bolígrafo como un tipo de arma de fuego, por lo que para quien decide considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EDWIN ARISTEDES PEDROZO PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Parroquia El Rastro Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Sector Las Tejas, Calle 02, Parcela N° 13, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.541, de Profesión u Oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Milagros Pérez (V) y de Braulio Pedroza (F), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se ordena notificar a las partes; librar boletas y Oficios necesarios. Remitir en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Dejar Copia certificada en el Copiador de Sentencias.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



La Secretaria.