REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000151
ASUNTO : JP11-P-2009-000151
Visto la QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por la Ciudadana NELLYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, 44 años de edad, casada, domiciliado en la Misión Abajo, Calle 04, Casa Nª 36-74 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.666, de Profesión u Oficio Educadora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 22.051, contra los Ciudadanos MARIA LIZBETH CARRILLO CARRILLO, venezolana, de Oficios del Hogar, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.539.515, residenciada en la Misión Abajo, calle 02 Nº 35-36 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; MARIA EUGENIA MEDINA PEROZA, venezolana, de 21 años de edad, de Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14..347.182, con domicilio en la Calle Principal de Guamachito, Casa Nº 248 al lado de Mercal de esta Ciudad de Calabozo; ALEXANDER WOODBERRY, MUÑI WOODBERRY y LEONOR WOODBERRY, quienes viven en la Misión Abajo, Calle 2, Nº35-36, todos tienen la dirección de la ciudadana MARIA MADRID, quien es Tesorera del Banco Comunal, por la comisión del delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 88 y 413 del Código Penal; éste Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
La referida Querella ha sido incoada por la Legitimada Activa, Ciudadana, que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la cualidad de víctima, y que en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, es la persona directamente ofendida por el delito, confiriéndole al mismo la condición de PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Ibidem.-
Considera la parte Querellante que tales hechos encuadran dentro de las previsiones de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 88 y 413 del Código Penal.
El referido Escrito de Querella a juicio, previa revisión del mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido analizadas las circunstancias precedentemente mencionadas, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA incoada por la ciudadana NELLY RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ, antes identificado, a quien se le confiere su condición de PARTE QUERELLANTE, asistido en este acto por el Profesional del Derecho en el libre ejercicio de su profesión abogado ALBERTO GARCIA PEREZ, contra los Ciudadanos MARIA LIZBETH CARRILLO CARRILLO, MARIA EUGENIA MEDINA PEROZA, ALEXANDER WOODBERRY, MUÑI WOODBERRY y ELEONOR WOODBERRY, ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA Y VIONECIA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 88 y 413 del Código Penal, por considerar que de la narración de los hechos descritos en la presente querella se aprecian que son típicos, reuniendo los elementos externos del tipo delictuoso que se está invocando en la calificación jurídica y por estar dados los supuestos de procedencia de la referida QUERELLA ACUSATORIA PENAL.-
Consecuencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a la QUERELLANTE y a los QUERELLADOS y al Representante del Ministerio Público de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico y remítanse las Actas Procesales a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se encuentre de Guardia; a los fines previstos en la precitada norma.- Notifíquese. CUMPLASE.-
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.