REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000301
ASUNTO : JP11-P-2009-000301


Vista la solicitud formulado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio del Estado Guárico, en virtud de la cual requiere de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde MANDATO DE CONDUCCIÓN para ordenar por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la conducción de los ciudadanos NELLY DOMINGO PANTOJA, JOSE LUIS MATUTE y JUAN CARLOS MATUTE MATUTE, a los fines de imponerlos de las actas donde aparece como victima la CORPORATIVA FLORENTINO CORONADO 553 R .L., en virtud de la denuncia interpuesta por el Apoderado Judicial de la mencionada Asociación Abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, por cuanto el Misterio Público, ha agotado los recursos necesarios a través de los funcionarios del Comando Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo, quienes han efectuado tres citaciones y no han comparecido a las mismas evadiendo de esta manera la presente investigación, ni por medio de abogado de su confianza agotándose de esta manera diligencias para la comparecencia de los ciudadanos, NELLY DOMINGO PANTOJA, JOSE LUIS MATUTE y JUAN CARLOS MATUTE MATUTE , quienes no han hecho acto de presencia para tomarle declaración, por haber resultado infructuosa las actuaciones y diligencias efectuadas por la Fiscalía del Ministerio público.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Minist3erio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan .Será llevado e forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “.
De la trascripción del artículo anterior, se evidencia el carácter determinante para la actuación del Ministerio Público para la fase de la investigación, quien puede solicitar al Juez de control la conducción de cualquier ciudadano para que rinda declaración en la investigación en la fase preparatoria, por cuanto el mismo no puede ordenar tal mandato toda vez que aun cuando no se trata de una restricción de libertad, solo por mandato judicial se puede imponer semejante mandato, siendo nuestro sistema penal el que permite que se respetan las garantías y derechos que como personas concede el Estado, que es un garante de los mismos. En el caso que nos ocupa se observa en la presente investigación que según oficios números 12-F5- 003471, 003472 y 003473 de fecha 18 de Noviembre del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio, gira instrucciones al Comandante de la Zona Policial N° 03, para la ubicación de los ciudadanos NELLY DOMINGO PANTOJA, JOSE LUIS MATUTE y JUAN CARLOS MATUTE MATUTE, luego se giran nuevamente en fecha 10 de Diciembre del 2008 y para el 07 de Enero del presente año en curso tal y como consta en la presente investigación, y han resultado infructuosas las mismas, siendo lo procedente y mas ajustado a derecho ACORDAR la conducción por la fuerza pública en forma inmediata ante el Ministerio Público, a los ciudadanos NELLY DOMINGO PANTOJA, JOSE LUIS MATUTE y JUAN CARLOS MATUTE MATUTE, con el debido respeto de sus garantías constitucionales, a fin de que sea entrevistado sobre los hechos que se investigan, en el presente asunto, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de los ciudadanos NELLY DOMINGO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.558, residenciada en el Sector Paso de Hato Jurisdicción San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, JOSE LUIS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.220.088, residenciado en Sector Paso de Hato Jurisdicción San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, y JUAN CARLOS MATUTE MATUTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.882.088, residenciado en Sector Paso de Hato Jurisdicción San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, respectivamente, de forma inmediata ante el Ministerio Público, con el debido respeto de sus garantías constitucionales, a fin de que sea entrevistado sobre los hechos que se investigan, con su abogado de su confianza, en el presente asunto, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. Todo ello de conformidad al artículo 124, 125, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Publíquese. Diarícese y Déjese copia certificada Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA