REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000873
ASUNTO : JP11-P-2008-000873


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a la ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo del 2009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra de la precitada imputada indicando los hechos de la forma siguiente:”… “Que en fecha 20 de mayo del 2.008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana fue aprehendida la ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, cuando esta ciudadana se torno en una actitud agresiva gritando a viva voz palabras obscenas en contra de el ciudadano José Delfín Bolívar quien acababa de interponer denuncia en contra de ella, por lo que se le hizo un llamado a la compostura , civismo y bajara el tono de voz hizo caso omiso y procedió abalanzársele encima al denunciante, golpeándolo, motivo por el cual el detective Eduardo Gandolfi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo tuvo que intervenir de manera inmediata a los fines de que cesara la agresión , dicha ciudadana fue aprehendida, lo indica la flagrante comisión, de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en consecuencia se procedió a la aprehensión de la misma ya que continuaba con las agresiones físicas luego de cierto forcejeo se logró practicar su aprehensión y de inmediato, se le leyeron sus derechos, así mismo la trasladaron hasta el comando donde quedó identificada como ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 11-12-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gladys Josefina Ramos (v) y de Pedro Pablo Romero (v), residenciada en Barrio Pajaral, calle principal de Mereyal, casa S/N, bajando por la Iglesia Corazón de Jesús, donde está un paredón, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-15.101.623., quedando detenida a la Orden de la Representación Fiscal.”

Por tales hechos acusa a la referida ciudadana por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra de la acusada se le impone de la misma y del derecho que le asiste y del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará libre de todo juramento e igualmente se le explicó que su declaración es el medio de su defensa y que puede exponer lo que considere conveniente y que le favorezca para su defensa, se le explicó de los Medios alternativos para la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le preguntó acerca si deseaba rendir declaración sobre el presente hecho, y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 11-12-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gladys Josefina Ramos (v) y de Pedro Pablo Romero (v), residenciada en Barrio Pajaral, calle principal de Mereyal, casa S/N, bajando por la Iglesia Corazón de Jesús, donde está un paredón, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-15.101.623; y manifestó: Que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal. Es todo.
La Defensa representada por el Defensor Público ABG. WILFREDO BARRIOS, por su parte expuso,” Ratificar la solicitud efectuada en este acto por la ciudadana imputada y una vez efectuada la la admisión de la acusación en este acto se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 11-12-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gladys Josefina Ramos (v) y de Pedro Pablo Romero (v), residenciada en Barrio Pajaral, calle principal de Mereyal, casa S/N, bajando por la Iglesia Corazón de Jesús, donde está un paredón, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-15.101.623, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva. La defensa se adhiere a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procede a imponer a la acusada ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico y procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto procesal penal, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por la acusada.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por la acusada y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de DOCE (12) , contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada SESENTA (60) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Se le hizo la advertencia a la acusada que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04

Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza Flores