REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000057
ASUNTO : JP11-P-2009-000057

Visto el escrito interpuesto por el ABOGADO SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, en su condición de Defensor de los ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, el cual riela a los folios 94 al 96 de la pieza N° 02 del presente asunto de fecha 26 de Febrero del 2009 , en el cual enumera las actitudes y comportamientos alejados a la ley que causan perjuicio y daños a los bienes patrimoniales y derechos humanos en las personas de sus defendidos y asimismo solicita el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el delito precalificado por el Representante Fiscal es inexistente, este Tribunal considera no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del requerimiento planteado por el señalado defensor, toda vez que se evidencia de las actuaciones que no ha sido interpuesta acusación fiscal alguna, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la remisión de la actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso a los fines emita el acto conclusivo correspondiente y en cuanto a la Inspección judicial solicitada, considera quien aquí decide, que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación de que ya la misma fue realizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, siendo que el acto subsiguiente en el presente procedimiento es la continuación del proceso conforme fue ordenado en fecha 19 de Enero del 2009 por el Juzgado en función de Control N° 01 de esta Extensión Judicial. ASI SE DECIDE.
Igualmente observa esta instancia la solicitud interpuesta en esta misma fecha por el Profesional del Derecho Abogado Miguel Molina en su carácter Abogado asistente de la victima GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, en la requiere que este Juzgado se pronuncie acerca de las solicitudes realizadas por el Fiscal 5° del Ministerio Publico Abogado Ulises Rivas, dejando este Juzgado constancia que estas solicitudes fueron realizadas en fechas 03-02-2.009 y 20-02-2.009 antes de que este asunto ingresara a este Juzgado por las múltiples recusaciones e inhibiciones planteadas, solicitudes que corren insertas a los folios 183 y 184 de la primera pieza y 67 al 71 de la segunda pieza del presente asunto ( En el acta de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal 3° de Control de esta Extensión Judicial), en la cual solicitan la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Tribunal 1° de Control de esta Extensión Judicial en fecha 16 de Enero del 2009, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que la victima antes señalada esta siendo objeto de amenazas, groserías por parte de los imputados ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL. Asimismo, menciona en su escrito el Fiscal del Ministerio Publico que cuando alguna autoridad llega al sitio huyen y se van del lugar y utilizan para ello a terceras personas. Por otra parte el Abogado Miguel Felipe Molina representante de la victima además de solicitar a este Tribunal lo señalado anteriormente, señala que se han violado las medidas cautelares al haber sembrado en el lote de terreno presuntamente invadido, mencionando que es totalmente falso. Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud interpuesta en esta fecha observa:
Que en fecha 16 de Enero del 2.009, en la Audiencia de Presentación realizada en contra de los imputados de autos, la Jueza que le correspondió conocer en esa oportunidad, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, antes identificados plenamente; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ACHONG RODRÍGUEZ GEORGE LOYED. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, consistente en no acercarse ni amenazar a la víctima ni a sus familiares directamente o indirectamente, por el lapso de seis (6) meses; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ACHONG RODRÍGUEZ GEORGE LOYED, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Se ordenó la libertad de los imputados desde Sala, para lo cual se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta ciudad. CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la práctica de una experticia con asesoría de un experto en la materia para dejar constancia de lo relativo a la siembra. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.-
De tal pronunciamiento, emitido por el Tribunal 1° de Control de esta Extensión Judicial, podemos apreciar que como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solo se acordó que los imputados MANUEL VICENTE BELLO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, no se acercasen, ni amenazaran a la víctima ni a sus familiares directamente o indirectamente, por el lapso de seis (6) meses, estimando quien aquí decide y después de revisar y analizar las actas que conforman el presente asunto penal que hasta la fecha no ha sido demostrado que los imputados hayan incumplido tal obligación por cuanto no ha sido de ninguna manera demostrado que la victima sea objeto de amenazas o acercamiento tanto a él como a sus familiares por parte de los imputados de autos , por lo que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho para revocar las medidas Sustitutivas de Libertad y dictar en consecuencia privativa de Libertad no encontrándose por lo tanto llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el profesional del derecho ABOGADO SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, en su condición de Defensor de los ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, acuerda no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del requerimiento planteado por el señalado defensor, toda vez que se evidencia de las actuaciones que no ha sido interpuesta acusación fiscal alguna, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la remisión de la actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso a los fines emita el acto conclusivo correspondiente tal y como fue ordenado en su oportunidad por el Juzgado1° de Control de esta Extensión Judicial y en cuanto a la Inspección judicial solicitada, considera quien aquí decide, que se evidencia de las actas de que la misma ya fue realizada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal Extensión Calabozo, por lo que el acto subsiguiente en el presente procedimiento es la continuación del proceso conforme fue ordenado en fecha 19 de Enero del 2009. SEGUNDO: Se acuerda declarar Sin lugar la solicitud realizada tanto por el Fiscal Quinto del ministerio Público en su oportunidad por el Tribunal de Control tercero de esta Extensión Judicial, como por el Abogado Asistente de la Victima Abogado Miguel Molina, en el sentido se le Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad que pesa sobre los imputados de autos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, por Privación De Libertad en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase el asunto a la Fiscalía 1del Ministerio Publico de San Juan de Los Morros del Estado Guarico a los fines de que se continúe con la investigación de ley y emita el acto conclusivo que le sea propio. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES