REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000082
ASUNTO : JP11-P-2003-000082
JUEZA: GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: WU ZHUO NONG
DEFENSOR: PUBLICO REPRESENTADO POR EL ABOG. WILFREDO
BARRIOS
VICTIMA: ALBERTO GACIA PEREZ Y LOURDES DEL CARMEN
BARCENAS
HECHO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
PROCENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto El escrito presentado por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor Público Segundo con Competencia en el sistema Penal ordinario adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, en representación del imputado Wu Zhuo NonG, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, conforme a lo previsto en el artículo 422 en relación con el 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época del hecho, mediante el cual solicita se sirva decretar a favor de su defendido la Prescripción Ordinaria de la presente acción penal en al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la preste causa, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado, la libertad plena del mismo y el archivo de las actuaciones una vez firme la presente decisión, con fundamento en la sentencia de la sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia N° 730 de fecha 19 de Diciembre del 2005, caso RC05-0436 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, e igualmente requiere se declare la Prescripción Judicial Extraordinaria contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión delictual ocurrida en fecha 09-09-2007, señalada en sentencia del tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal número 619 de fecha 03-11-2005 relacionada con Sentencia número 569 de fecha 28-09-2005 caso RC04-0234, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 18 de Septiembre del 2003, fue presentada por ante este Juzgado de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Acusación Formal en contra del ciudadano Wu Zhuo Nong, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GARCIA PEREZ Y LOURDES DEL CARMEN BARCENAS.
En fecha 19 de Septiembre del 2003, se dictó auto fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Wu Zhuo Nong,para el día 08-10-2003, y concertada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia se constituyó el Tribunal de Control y se constató la falta de comparecencia del imputado quien no fue localizado por lo que fue diferido dicho acto para el día 23-10-2003 a las 10:00 horas de la mañana. En la mencionada fecha se pudo constatar la falta de comparecencia de tanto del imputado nuevamente por falta de localización y una de las victimas ciudadana Lourdes del Carmen Barcenas, y siendo diferida la presente audiencia para el día 21 de Noviembre del 2003 a las 9:00 de la mañana.
En la referida fecha 21-11-2003 se pudo constatar la falta de comparecencia del imputado y de la victima ciudadana Lourdes del Carmen Barcenas, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Enero del 2004 a las 10:30 de la mañana. Para esa fecha se constituyó nuevamente el tribunal de Control donde se constató la presencia solamente de la victima Alberto García Pérez, y no la del imputado y la otra victima victimas ciudadana Lourdes del Carmen Barcenas, solicitando la victima presente que el referido imputado fuere conducido por la Fuerza Pública dadas las faltas de comparecencia a la celebración de la audiencia por el imputado, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal. Siendo solicitada por la Representación Fiscal orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano Wu Zhuo Nong, por ser imposible su localización y acordada por el Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Sub Delegación Calabozo para la ejecución de la misma.
Posteriormente en virtud de que fue infructuosa la localización del mencionado imputado fue ratificada la Orden de Aprehensión emitida en contra del mismo sin resultado alguno pese a las reiteradas diligencias de los funcionarios comisionados.
Ahora bien, el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Ministerio Público al ciudadano WU ZHUO NONG, es el previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal que establece una pena de prisión de Uno (1) a Doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417, siendo que la prisión se impone para los casos de Lesiones Culposas Gravísimas y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Seis(6) meses y quince(15) días de prisión.
Del análisis de las actas del presente asunto se puede evidenciar que se inició la investigación en fecha 09-03-2003, es decir, desde el día en que ocurrió el hecho, de donde se puede observar que desde la fecha 09-03-2009 hasta el día de hoy 12-03-2009, ha transcurrido un tiempo de Seis(6) años y tres(3) días, tiempo este superior al previsto por voluntad de la ley para perseguir y castigar este hecho punible, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Venezolano, han operado en el presente asunto tanto la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, como la Prescripción Judicial, toda vez que el proceso se prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (un año y seis meses). En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar extinguida la acción penal y por ende decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del citado texto adjetivo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano WU ZHUO NONG, Venezolano naturalizado, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de la República China, Cantón, residenciado en avenida Bermúdez Edifico Lucomar Piso 01, Apartamento 03, teléfono 0416- 7342559,titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.332, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época del hecho en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GARCIA PEREZ Y LOURDES DEL CARMEN BARCENAS, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo establecido en la norma Penal Sustantiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 110 del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 ,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES