REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001687
ASUNTO : JP11-P-2008-001687


Visto el escrito presentado por el Abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público para de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 03 de Septiembre del año 2001, por el ciudadano BLANCO RODRÌGUEZ MANUEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.252, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual expone: “Acudo a este despacho , para denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi taller de electroauto, violentando los candados de la puerta principal, logrando llevarse del mismo, un cargador de bateria marca Class 24, valorado valorado en la cantidad de cien mil bolìvares, llaves mecanicas de diferentes marcas y medidas….” Es todo…” (Folio 01del Expediente)





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el organismo instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 04 a 08 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer de seis (6) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de siete (07) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 03 de Septiembre del del año 2.001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Seite (07) años y cinco (05) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima BLANCO RODRÌGUEZ MANUEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.252, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 04

La Secretaria
Abg. Grisell Josefina Valero.-