REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001956
ASUNTO : JP11-P-2008-001956


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: EVENIO DAVID HERRERA MARTINEZ
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por Denuncia interpuesta por el ciudadano EVENIO DAVID HERRERA MARTINEZ de fecha 23-09-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mas que suficiente que el establecido legalmente por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano EVENIO DAVID HERRERA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 13.948.772, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04

Abg. Grisell Josefina Valero


La Secretaria