REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002125
ASUNTO : JP11-P-2008-002125



Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ULISES JOSE RIVAS, acusó al ciudadano CESAR DANIEL ZAMORA ARRAIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ROMAN SILVA, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 21 DE Diciembre del 2008, fue aprehendido el ciudadano CESAR DANIEL ZAMORA ARRAIZ, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06 Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Población de Camaguán, Estado Guárico, previa denuncia formulada por la ciudadana YESENIA CAROLINA ROMAN SILVA, interpuesta en horas de la noche quien manifestó que el ciudadano CESAR ZAMORA, llegó al fundo de él, en el cual ella y su esposo son empleados de la misma, entonces el mismo le soltó unos tiros a su esposo con una pistola y los corrió y cuando estaban en el sector La Paradita, se les presentó y les quitó los bolsos, dándoles unos empujones golpeándola en la pierna derecha, tal como se puede observar del resultado Médico Legal que cursa en autos, realizando la aprehensión inmediata del agresor.
Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del medios alternativo procedente en el presente caso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y se procedió a identificarlo conforme a la Ley de la manera siguiente: como CESAR DANIEL ZAMORA ARRAIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/03/1978, de profesión u oficio Ganadero, de estado civil soltero, hijo Omaira Arraiz y de Cesar Zamora (DF), residenciado en la carretera Nacional Calabozo-Camaguán, Fundo Negro Primero, teléfono 0414-478-48-03, titular de la cédula de identidad 14.643.231, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
La defensa Privada representada por el Abogado OSCAR HERES, quien expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se concedió el derecho de palabra a la víctima quien se encontraba presente en el acto, ciudadana YESENIA CAROLINA ROMAN SILVA, quien manifestó no oponerse a la solicitud de suspensión hecha por el imputado, es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CESAR DANIEL ZAMORA ARRAIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/03/1978, de profesión u oficio Ganadero, de estado civil soltero, hijo Omaira Arraiz y de Cesar Zamora (DF), residenciado en la carretera Nacional Calabozo-Camaguán, Fundo Negro Primero, teléfono 0414-478-48-03, titular de la cédula de identidad 14.643.231, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ROMAN SILVA, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer al acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44, 45 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y pidió disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
La victima por su parte manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado al imputado, es todo.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ROMAN SILVA, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (1) año, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada SESENTA (60) DIAS durante el lapso estipulado, por ante la Prefectura de Camaguán Estado Guárico. 2.- Así como la obligación expresa de no acercarse a la victima por medio de sí o por terceras personas. Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en audiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Prefectura del Municipio Camaguán Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza Flores.