REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000352
ASUNTO : JP11-P-2009-000352
Visto el acto que antecede donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, solicitando Libertad Plena por cuanto no existe Experticia de Reconocimiento Médico Legal de las lesiones ocasionadas a la victima para determinar el tipo de Lesiones y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal del Ministerio Público, que : “…De acuerdo a lo señalado en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, presenta y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.523.247, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinarias Pesadas, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, Calle Zamora casa N° 06, de esta ciudad, hijo de Blanca Serrano y de Rafael Bello, quien fue aprehendido en fecha 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, cuando cumpliendo instrucciones de la superioridad, se constituyo una comisión acompañada por la ciudadana EILIN RUSMERI VEAS LOPEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V- 17.105.254, quien manifestó que su concubino de nombre ADRIAN BELLO, la había agredido físicamente en varias parte del cuerpo intentando matarla, hecho ocurrido en la residencia de ambos, eso sucedió en el Barrio Elena de Chávez, Calle Zamora Nº 06, vista que la ciudadana que los acompañaba mostraba evidentes hematomas en los brazos y en el rostro, indicándole a la comisión que esos hematomas se los había hecho su concubino antes mencionado utilizando una correa y un mecate, aportada esta información por la presunta víctima se apersonaron en el lugar y al llegar a la vivienda tipo rancho, se procedió a tocar la puerta de entrada desprovista de cerca, , fueron atendidos por una persona de sexo masculino, de contextura fuerte y de aproximadamente de un metro ochenta de estatura, a quien la ciudadana nos señaló como el presunto agresor de las lesiones sufridas por su persona, se le informo los motivos por los cuales la comisión se encontraba allí, le dan la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, atendiendo el ciudadano llamado realizado por su persona se le solicitó mostrara los objetos que poseía entre sus ropas o adheridos al cuerpo con el fin de desvirtuar tuviese en su poder algún arma u objeto proveniente del delito, se giraron las instrucciones al funcionario Cabo Primero MATUTE HENRY, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano no encontrándose en el ciudadano evidencias de interés criminalísticos, se le notificó a esta persona el motivo de su aprehensión por lo que se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido en el lugar se le solicitó a la ciudadana el permiso para acceder al interior del rancho permitiéndoles esta la entrada, donde pudieron observar en el interior del trancho de una sola habitación y específicamente debajo de una mesa de material plástico de color azul un trozo de correa de cuero de color marrón de aproximadamente 55 centímetros y al lado de la correa un mecate de Nylon de color amarillo de aproximadamente tres metros manifestando la ciudadana victima que esos objetos fueron los utilizados por su pareja para ocasionarle las lesiones por lo que los incautan y colectan como evidencias de interés Criminalísticos, trasladando al ciudadano a la Zona Policial N° 03 , quedando identificado el aprehendido como ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.523.247, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinarias Pesadas, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, Calle Zamora casa N° 06, de esta ciudad, hijo de Blanca Serrano y de Rafael Bello, luego es trasladada la victima al nosocomio de esta ciudad por manifestar dolor en el cuerpo donde no pudo ser atendida por el galeno de guardia Dr. CARLOS VILLANUEVA, ya que en ese momento se presentó una emergencia siendo trasladada la victima a su residencia…”.
Considerando la Representación Fiscal que en virtud de los hechos narrados anteriormente no se pudo determinar el grado de las lesiones por cuanto no le fue practicado a la victima el respectivo Reconocimiento Médico Legal para determinar el tipo de Lesiones ocasionadas a la victima, para demostrar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario para ahondar en la investigación de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad Plena conforme al artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1° del texto Sustantivo Penal.
Se le impuso al imputado de los hechos indicados por el Ministerio Público, de la aprehensión del mismo y del derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo hará libre de todo juramento, también se le informo que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado que si deseaba rendir declaración en este acto, procediéndose a identificarlo, de la manera siguiente: ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 07.05.1.989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Blanca Serrano y de Rafael Bello, ambos viven, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, Calle Zamora Casa Nº 06 de esta ciudad, los ranchos que están por la entrada de las playitas, titular de la cedula de identidad Nº 20.523.247, y lo hace de la manera siguiente:“…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, eso es todo. No se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública representada por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, quien indico al Tribunal: “…Me adhiero al pedimento hechos por el Ministerio Publico, quien muy responsablemente está solicitando la libertad de mi defendido, además quiero agregar que no existe ninguna prueba que demuestre la comisión de algún ilícito penal, es todo…”
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la solicitud del Representante Fiscal así como la exposición de la defensa, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que el aprehendido ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, sea autor o partícipe del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren al referido imputado en el delito de lesiones por cuanto no consta en actas el reconocimiento Médico legal practicado a la victima que pueda determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma, circunstancia que se presta a dudas con respecto a lo expresado en las actas que conforman el presente asunto, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo, es la razón por la cual que se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar LA LIBERTAD PLENA, toda vez que quedó demostrado que el imputado de autos no lesionó a la ciudadana AILYN RUSMELY VEGAS LOPEZ, por cuanto no consta el resultado Médico Forense que determine las lesiones sufridas por la victima. Por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES denunciado por la referida victima por no constar el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, a lo que se adhirió la defensa, quien agregó que no existe ninguna prueba que demuestre la comisión de algún ilícito penal. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos denunciados por la victima. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano imputado ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 07.05.1.989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Blanca Serrano y de Rafael Bello, ambos viven, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, Calle Zamora Casa Nº 06 de esta ciudad, los ranchos que están por la entrada de las playitas, titular de la cedula de identidad Nº 20.523.247, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 6° Constitucional en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, por considerar este Tribunal que efectivamente no existe una prueba que demuestre que la ciudadana victima AILYB RUSMELY VEAS LOPEZ haya sufrido algún tipo de lesión. TERCERO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES