REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001636
ASUNTO : JP11-P-2008-001636


IMPUTADOS: SIMON ANDRES PINTO CAMPOS


DEFENSA: PUBLICA, REPRESENTADA POR
ABG. OSWALDO TAHAN

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTA POR EL ABG. CARLOS
HURTADO ARRIOJAS


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y
FRANKLIN FERNANDO TOVAR


Corresponde a este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el acusado SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, conforme a Lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS , acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 277 y 417 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANKLIN FERNANDO TOVAR. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:” En fecha 23-09-2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, por funcionarios de la Zona Policial N° 03, luego de que los mismos se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la urbanización Cañafístula específicamente en el Módulo policial de este sector, cuando se les acerca una persona a bordo de un vehículo de color vino tinto, manifestando que lo acompañara hasta el Barrio Vicario 2, ya que un compadre suyo de nombre FRANKLIN FERNANDO TOVAR, le había efectuado un disparo y que el responsable se encontraba en su residencia y que él sabía donde era, una vez escuchada esta información, abordaron el vehículo de esta persona hasta la residencia del presunto responsable, la persona que los acompañaba les señaló a una persona que se encontraba parada en la puerta de una vivienda tipo rural, como la persona que había efectuado el disparo, en vista de esto descienden del vehículo, y le hicieron un llamado a esta persona hasta afuera de la residencia y el mismo acató el llamado realizado, se le impuso del motivo de su presencia en el lugar, manifestando esa persona que él sí había peleado con la víctima, pero que él no le había disparado, en ese momento la persona que los acompañaba les certifica que si era él que había realizado el disparo, en ese momento se hizo presente una ciudadana, manifestando ser la propietaria de la residencia y la progenitora de la persona presunto autor material del hecho, quien se identificó como MARIA NICOLASA CAMPOS BOLIVAR, con quien se mantuvo diálogo con el fin de que les diera el acceso al interior de la vivienda a fin de recabar la presunta arma de fuego, accediendo esta a otorgarles el acceso, una vez dentro de la vivienda realizaron llamada vía radial a la Zona Policial, a fin de solicita apoyo en la búsqueda de la referida arma de fuego, localizando en el patio de la residencia un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual se encontraba semi enterrada en el suelo al lado de una mata de topocho, la cual presumen sea el arma de fuego incriminada, por lo que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, al igual que los dos cartuchos del mismo calibre que se encontraban dentro del cilindro, una vez encontrada la evidencia le indican a la persona que se encontraba detenido, el motivo por el cual los tenía que acompañar hasta el comando, le fueron leído sus derechos. Y en ese momento la ciudadana que manifestó ser la propietaria de la residencia, vociferó a voz populi, que sí su hijo era responsable de eso y que asumiera las consecuencias, presentándose la comisión policial, donde fue abordado el aprehendido se procedió a trasladarlo hasta la Comandancia de la Zona Policial N° 03, e igualmente se le solicitó a la persona que les prestó el apoyo que compareciera al Comando a objeto de ser entrevistada, quien accedió a acompañarlos y fue identificado como EDGAR LUPERCIO JIMENEZ BALZA. Luego en el comando policial se procedió a identificar al aprehendido como SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, siendo chequeado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) no registrando solicitud alguna ni tampoco el arma de fuego colectada, tipo revólver, calibre 38 mm.. Cacha de madera color marrón, cañón reforzado, sin marca visible, serial de cacha limados serial de tambor659, serial oculto 15762, la cual en el interior del cilindro se encontraban dos cartuchos de color cromados del mismo calibre y percutidos. Se trasladó la comisión policial al hospital de esta ciudad a los fines de identificar plenamente a la victima, en el lugar se encontraban las siguientes personas MARGARITA ELENA FLEITAS SULBARAN Y JOSE MANUEL RATIA GABAZUT, quienes manifestaron ser testigos del hecho ocurrido, por lo que se les solicitó que debían rendir entrevista por ante el Comando policial. El galeno de guardia informó sobre el estado del paciente y que el mismo se encontraba en observación hasta ser atendido por el traumatólogo, procediendo a identificarlo como FRANKLIN FERNANDO TOVAR, por presentar herida previo diagnóstico médico por arma de fuego en la región inferior izquierda y traumatismo cráneo encefálico leve.
Situación que se colige fehacientemente, del consecuente examen físico o reconocimiento realizado a la victima del cual se deduce que ciertamente el mismo observa “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara latero interna derecha de rodilla izquierda con trayecto de arriba abajo y de derecha a izquierda, sin lesión ósea, vascular ni nerviosa, con orificio de salida en cara posterior 1/3 medio rodilla izquierda. Tiempo de curación ocho (8) días (…) Incapacidad (…) ocho (8) días. Estado general satisfactorio. Carácter de la lesión Carácter Leve. Nada más que agregar.”
Expuso la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustentó su acusación ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios 77, 78 y 79; solicitó que se admitiera totalmente la acusación fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos acusados en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y de los derechos que lo asisten, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se le impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se le impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si iba a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos. Se procedió a identificarlo como SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.145.448, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30/07/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Campos y de Cecilio Pinto, domiciliado en Barrio Vicario 02 calle 07 casa Nº 05, teléfono 0424-3071978.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado como SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.145.448, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30/07/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Campos y de Cecilio Pinto, domiciliado en Barrio Vicario 02 calle 07 casa Nº 05, teléfono 0424-3071978, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANKLIN FERNANDO TOVAR, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto al folio 77, 78 y 79.
Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo si hará uso de los mismos quien admitió en forma pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de auto plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto a los fines de su remisión al tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, la figura de la Admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación , luego de su admisión total por parte de este Juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento especial, de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual quien aquí decide , impuso al acusado de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal es de tres(3) a cinco(5) años de prisión, con aplicación de los artículos 37 del citado texto Sustantivo Penal el término medio de la misma es de Cuatro (4) años, y la pena establecida en el artículo 416 es de arresto de tres (3) a seis(6) meses y se término medio es de Cuatro(4) meses y Quince(15) días, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva y lo establecido en el artículo 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal con la rebaja que conllevan dichas normas las mismas aplicándosele la mitad de la misma por cuanto en el presente hecho no hubo violencia, así como las atenuantes alegadas, quedando una pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES Y CATORCE(14) DIAS DE PRISION, que es la que en definitiva debe cumplir el condenado SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de Defensa Privada, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano SIMON ANDRES PINTO CAMPOS, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.145.448, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30/07/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Campos y de Cecilio Pinto, domiciliado en Barrio Vicario 02 calle 07 casa Nº 05, teléfono 0424-3071978. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) y CATORCE (14) DÌAS DE PRISIÒN, por ser responsable de la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar asistido por Defensa Pública. Se acordó el cese de las presentaciones acordadas al condenado en la audiencia de presentación en fecha 26 de Septiembre del 2008. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES