REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000796
ASUNTO : JP11-P-2008-000796
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADOS: SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS
RAFAEL JOSE GARCIA
DEFENSA : PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABOGADO RICHARD
PALMA
VICTIMA: YARMILA CARIDAD GONZALEZ DE VERA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS Y RAFAEL JOSE GARCIA , por la presunta comisión del delito del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YARMILA CARIDAD GONZALEZ, en la cual se aprobó y Homologó El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, decretándose consecuencialmente, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Indicó la Representación Fiscal que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 10-05-2008, se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional de Cazorla, la ciudadana YARMILA CARIDAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.619.084, soltera, de profesión u oficio Docente, de 47 años de edad, natural de la ciudad de Boconó estado Trujillo, residenciada en la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, con el fin de denunciar que el día Sábado en la madrugada cuando fue a su sitio de trabajo donde está realizando una obra, observó que la arena lavada que había comprado la semana pasada, para la ejecución de la misma, se la habían robado, dejaron en el sitio huellas de los neumáticos del carro que utilizaron y huellas de calzado de las personas que supongo se encontraban allí en ese sitio. Y le informaron que la arena probablemente se encontraba en la casa del ciudadano Rafael García, ubicada en la calle Páez, porque habían visto la camioneta rodando en la noche por todo el pueblo, en la esquina del señor Manuel López, que vive al lado de la casa de Rafael García, encuentra rastros de arena regado en el asfalto hay fue donde sospecha más de él. Es todo”.-
Indicando igualmente el representante Fiscal, que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusa formalmente a los ciudadanos SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS Y RAFAEL JOSE GARCIA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YARMILA CARIDAD GONZALEZ, . Ofreció los medios de pruebas que quería hacer valer en el Juicio Oral y Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, solicitó fuera admitida la acusación, las pruebas presentadas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico, igualmente señaló que se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, impuso a los imputados de los hechos objeto de la acusación Fiscal, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS: venezolano, natural de nacido en Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Librada Pérez y José Manuel Salazar, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Edo. Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.872; y RAFAEL JOSE GARCIA: venezolano, natural de nacido en Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Silvia García y José Alejo herrera, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Edo. Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.214, manifestando los mismos cada uno por separado Admitir los hechos y ofrecer un acuerdo Reparatorio a la victima consistente en la cantidad de 2.000 mil bolívares fuertes los cuales se los entregamos en esta audiencia La Defensa Privada, representada por el Abogado RICHARD PALMA, entre otras cosas expuso: “oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio público, informa al Tribunal que sus defendidos van hacer uso del procedimiento de ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente en el acto de audiencia, ciudadana YARMIRA CARIDAD GONZALEZ de VERA, quien expuso luego de oír la propuesta de pago de los imputados a través de su abogado defensor, quien aceptó el acuerdo que se está proponiendo y la cantidad ofrecida por los imputados en este acto, así lo tomo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien no se opuso al Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados y aceptado por la victima.
El Tribunal, luego de haber oído a las partes, considera que por cuanto estamos en presencia de un delito de carácter patrimonial, en el cual el legislador patrio a los fines de acelerar la culminación del proceso estableció el Acuerdo Reparatorio como un medio alternativo a la prosecución del proceso cuya finalidad es sintetizar los procesos, siempre y cuando se repare el daño causado, en tal sentido, estando todas las partes de acuerdo con el ofrecimiento de los imputados de autos y constatándose la voluntariedad de las partes de llegar a su Acuerdo Reparatorio y una vez cumplidos los presupuestos para la procedencia del mismo conforme a la ley adjetiva y una vez aceptada por la victima la cantidad pfrecida, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado de autos y aceptado por la victima, el cual se cumplió a cabalidad al momento de celebrarse la presente audiencia.
Verificado el Cumplimiento total de la obligación contraída por parte del imputado de autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS: venezolano, natural de nacido en Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Librada Pérez y José Manuel Salazar, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.872; y RAFAEL JOSE GARCIA: venezolano, natural de nacido en Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Silvia García y José Alejo herrera, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.214,por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YARMILA CARIDAD GONZALEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto constató el Tribunal el acuerdo simbólico convenido y cumplido en el presente acto celebrado por el ciudadano imputado a favor de la víctima, quien aceptó conforme dicho acuerdo consistente en la entrega de la suma de 2.000 mil bolívares fuertes en efectivo, al haberse recuperado en su totalidad y de manera satisfactoria el objeto material afectado en el hecho punible, por lo que se Homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado por los ciudadanos PEREZ CARLOS LUIS Y RAFAEL JOSE GARCIA, a favor de la ciudadana YARMIRA CARIDAD GONZALEZ de VERA, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento del presente asunto, así como la Extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS: venezolano, natural de nacido en Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Librada Pérez y José Manuel Salazar, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.872; y RAFAEL JOSE GARCIA: venezolano, natural de nacido en Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Silvia García y José Alejo herrera, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.214, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YARMILA CARIDAD GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, así como la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos SALAZAR PEREZ CARLOS LUIS: venezolano, natural de nacido en Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Librada Pérez y José Manuel Salazar, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.872; y RAFAEL JOSE GARCIA: venezolano, natural de nacido en Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Silvia García y José Alejo herrera, residenciado en calle Palo Grande, casa S/N, Parroquia Cazorla Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.214, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES