REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000331
ASUNTO : JP11-P-2009-000331
DENUNCIANTE: ALEJANDRINA BARRIOS
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO.
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
Se inició la presente investigación en fecha 18 de Febrero del 2009, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, ALEJANDRINA BARRIOS Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.936.785, domiciliada en la calle 07 al final entre carreras 19 y 20, N° 19-80, mediante la cual señala: que el día 16 de Abril del 2005, las dos hermanas MAYORIS CARDOZO Y DANIELA CARDOZO, me propinaron una golpiza… ahora la mamá de las dos ciudadanas que se llama MARINA CARDOZO, se ha dado a la tarea de amenazarme a muerte y que me va a dar otra golpiza...”.
Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, “que realizado el análisis pertinente de los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, a saber Amenaza, acción ilícita ésta que es de acción privada, que únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento sólo es procedente a requerimiento de la parte agraviada, y por cuánto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por la ciudadana ALEJANDRINA BARRIOS, por lo que es procedente solicitar la Desestimación, por lo que la solicito a través del presente escrito que se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa aquí expuesta así lo dispone.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Se puede observar en el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Público, que ésta considera que los hechos pueden subsumirse dentro del tipo de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 último aparte, del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable a Instancia de parte agraviada, vale decir, es un delito de acción privada, cuya acción debe ser ejercida por la victima a través de una querella siguiendo el procedimiento establecido en el LIBRO TERCERO TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para el ejercicio de la misma. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ALEJANDRINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.936.785-, en contra de las ciudadanas MAYORIS CARDOZO Y DANIELA CARDOZO y MARINA CARDOZO, en virtud de que el hecho es de acción privada y solo procede a instancia de parte agraviada ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES