REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000122
ASUNTO : JP11-P-2008-000122
JUEZA : ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO : ELICER NEPTALI GONZALEZ ROJAS
DEFENSA : PUBLICA, ABG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA : FLORENTINO MARCIALES GARCIA
FISCALIA : QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO
HECHO : ROBO AGRAVADO
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, redactar la Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el Acusado ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, acusó al referido imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FLORENTINO MARCIALES GARCIA. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código Orgánico procesal penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:
Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que siendo aproximadamente las 11:04 horas de la noche, del día 30-01-2008, fue aprehendido el ciudadano ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, luego que los mismos reciben llamada telefónica de parte del ciudadano FLORENTINO MARCIALES GARCIA, quien les informó que para el momento en que era objeto de un robo por parte de una persona desconocida en su residencia ubicada en la calle 04 entre carreras 04 y 05, Casa N° 4-11, de esta ciudad, le hizo frente al mismo lográndolo herir, trasladándose la comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez frente a la residencia ubicaron aparcada en la calle una moto marca llama, modelo jog, de color negro, serial 3KJ-1072778, siendo atendidos por la ciudadana FLORENCIA MARCIALES GARCIA, quien les indicó que una persona se introdujo en su residencia portando un objeto que el mismo presumía que era una arma de fuego, con la cual tenía sometida a su familia, por lo que se vio en la imperiosa necesidad, de accionar un arma de fuego tipo pistola, la cual había sido asignada por las Fuerzas Armadas de este país donde resultara lesionada la persona que le sometía a su familia, permitiendo el acceso a la residencia, en cuyo pasillo de acceso se ubicaron dos trozos de metal, presumiblemente parte proyectil de una bala de arma de fuego un facsímile de una pistola, una gorra, una porción de sustancia presumiblemente de naturaleza hemática y un Koala de color negro, observaron en la sala de recepción varios objetos en estado de desorden, en ese lugar se encontraba la ciudadana FRANCIS ERMINIA IZAGUIRRE DE MARCIALE, indicando que su victimario logró despojarla de un par de zarcillo, dos teléfonos celulares, y dos monederos contentivas de moneda de curso legal en este país, de igual forma se encontraba el adolescente FRANYER ALEXANDER MARCIALES IZAGUIRRE, posteriormente trasladándose el funcionario Agente Leonardo Aquino, y Maria Parra, hasta el Hospital de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud de la persona que resultara herida a consecuencia del hecho, identificarla y ubicar los objetos pertenecientes a la ciudadana FRANCIS ERMINIA IZAGUIRRE DE MARCIALE, una vez en el referido centro asistencial, fueron atendidos por el médico de guardia, Julio Bravo, quien le indicó que el estado de salud del herido es aceptable y fuera de peligro, aunque presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región lateral izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha del cuello, que comprometió con fractura la cuarta vértebra seguidamente el médico tuvo que atender una emergencia quedando la médico GOMES AULAR, quien procedió el momento cuando procedieron a revisar los bolsillos del pantalón que portaba el ciudadano herido a consecuencia del hecho ocurrido, logrando ubicarle en el bolsillo anterior izquierdo un par de zarcillos tipo argollas elaboradas en metal de color amarillo los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, identificando al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS.
Expuso la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios del 111 al 123; solicitó que se admitiera totalmente la Acusación Fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura a Juicio oral y Público en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito acusado en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación fiscal efectuada por el Ministerio Público, asimismo se le impuso de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer realizar su declaración lo hará sin juramento alguno, que su declaración es el medio para su defensa, y que puede exponer lo que considere conveniente para su defensa, se le impuso igualmente de los medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pregunto si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer declarar sobre los mismos y acogerse la precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlo de la manera siguiente: ELIECER NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103.
La Defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, expuso: Vista las circunstancia del lugar modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos según la investigación, y muy especialmente el acta policial, la defensa considera que estamos en un hecho imperfecto o de un delito imperfecto como es la frustración del delito, por cuanto mi defendido realizó para cometer el delito todo lo necesario, hasta utilizar un arma que por lo demás era de juguete, o un facsímile de juguete, y sin embargo no logró su cometido motivado a que la victima frustró el hecho, al repeler la acción de mi defendido por tanto estamos ante un delito frustrado ,motivo por el cual solicito al Tribunal el cambio de calificación a los fines de que mi representado siendo su elección acogerse al procedimiento por admisión de los hechos u otra decisión, ya que la admisión de los hechos es algo personal, para lo cual invoca las normas contenidas en los artículos 74 ordinales 1º 2º y 4º, 37 único aparte y la rebaja espacial contenida en el artículo 376 del COPP. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no oponerse al cambio de calificación solicitado.
La victima ciudadano FLORENTINO MARCIALES GARCIA, quien se encontraba presente en el acto de audiencia, le cedió la palabra al abogado RUBEN CELIS, quien se adhirió al criterio del Ministerio Público.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público y en consecuencia se admitió parcialmente la acusación Fiscal presentada contra el ELIECER NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FLORENTINO MARCIALES GARCÍA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito acusatorio cursante en el presente asunto a los folios del 93 al 96. TERCERO: Una vez admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas, este tribunal impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional procedió a interrogarlo sí haría uso de los mismos, quien respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “admito los hechos en forma pura y simple narrados por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la inmediata imposición de la pena”, es todo. CUARTO: Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos, plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representación Fiscal, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal, y visto que la figura de admisión de los Hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra la parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento de allí la necesidad de que el Juez de Control que instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual quien aquí decide impuso al acusado de la pena correspondiente tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la misma es de Trece (13) años y Seis(6) meses de prisión y con relación a la Frustración que establece en el encabezamiento del artículo 82 que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse al delito consumado…, de manera que a los Trece (13) años y Seis(6) meses de prisión se le rebaja la tercera parte de la pena tal y como lo contempla la norma sustantiva penal., y con aplicación de lo establecido en los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal, 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano vigente y con las rebajas que conllevan dichas normas, las mismas tal y como lo establece la Ley Adjetiva en el segundo aparte del artículo 376, de que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente cuando en la comisión de dicho delito ha sido ejecutado con violencia, condena al ciudadano ELIECER NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103,, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a aplicar y la que en definitiva debe cumplir el referido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, por estar asistido de Defensa Pública. QUINTO: Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure, donde quedará a la orden del Juzgado de ejecución que le corresponda conocer la presente causa, una vez quede firme la sentencia que se ordena dictar en el lapso de ley.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del tribunal de primera Instancia del circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELIECER NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, por estar asistido de Defensa Pública. Se ordenó la reclusión del condenado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada en el lapso de Ley. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
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