REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002160
ASUNTO : JP11-P-2007-002160

Visto el Acta de diferimiento levantada en fecha 24 de Marzo del año 2008, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.909.410, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS ALBORADA PEREZ RODRIGUEZ, acto en el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada YSIL BOLIVAR, solicitó a este Juzgado se acuerde Orden de Aprehensión en contra del Imputado de autos, petición que hizo en los siguientes términos: “motivado a los retardos que hasta la presente fecha ha sufrido el presente proceso por la incomparecencia del imputado de autos, es todo.
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 18 de Octubre del año 2007, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, por ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, donde el referido Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declaro la Nulidad Absoluta de las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se decretó la Libertad Plena del imputado de autos desde la sala de audiencias.
En fecha 19 de octubre del 2007, se dictó la fundamentación emitida en la Audiencia de presentación de Imputado y se acordó la remisión de las actuaciones al Archivo Central en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de octubre del año 2007, ejerció Recurso de Apelación el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico sobre la decisión dictada por la Jueza de Control Tercero de esta Extensión Judicial, solicitando la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por haberse violado e inobservado derechos y garantías previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Diciembre del 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con ponencia del Juez Superior CESAR FIGUEROA PARIS, declaró con lugar el recurso de Apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, y declaró por vía de consecuencia declaró nula la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial y se ordena reponer el proceso al estado de que se realice nuevamente el acto de la Audiencia de Presentación del ciudadano JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, indicándose que recobran en consecuencia plena validez jurídicas las actuaciones fiscales de la investigación.
En fecha 31 de Marzo del 2008 se dictó Auto de reingreso del presente asunto por ante el Juzgado de Control Tercero de esta Extensión por encontrarse a cargo de un Juez diferente al que emitió el pronunciamiento dictado y apelado, quien luego de darle entrada y las anotaciones correspondientes a las presentes actuaciones y revisar la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Abril del 2008, en virtud de que en dicha causa actúa como defensor el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
En fecha 07 de Abril se recibió por distribución el presente asunto en este Juzgado en función de Control Cuatro, por la inhibición planteada por el Juez de Control Tercero de esta misma extensión Judicial se dió por recibido el mismo, y por error involuntario en el auto donde se procedió a fijar la Audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones, es decir, la Audiencia de Presentación del ciudadano JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, se fijó el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo lo correcto la fijación de la Audiencia de Presentación de Imputado nuevamente tal y como fue ordenada en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, consta en el presente asunto todas las veces que se ha diferido la celebración de la presente audiencia desde que fue fijada en fecha 16-05-2008, 14-07-2008, 01-10-2008, 08-10-2008, 11-11-2008,12-12-2008, 09-02-2009, hasta el día 24-03-2009, motivado a la falta de comparecencia del imputado, algunas veces de la victima y de los defensores, observándose en las actas que conforman el presente asunto las reiteradas fijaciones para la celebración de la presente audiencia, acordándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes en la causa en cuestión.
En fecha 24 de Marzo del año 2008, se difiere nuevamente el acto de la Audiencia fijada, motivado a la falta de comparecencia del imputado JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, de la victima, así como de la defensa privada, procediéndose a dejar sin efecto la celebración del presente acto hasta tanto se logre la efectiva ubicación, captura y comparecencia del imputado de autos hasta la sede de este Tribunal, donde se procederá a fijar nueva fecha para la celebración del presente acto, en virtud que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente se ha ocasionado un retardo injustificado al presente proceso motivado a la incomparecencia del imputado JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, siendo los mismos más de siete diferimientos a razón de tal circunstancia aún cuando la zona Policial lo ha notificado conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decidor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento a la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.- La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ , debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado JONATHAN JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del Imputado ciudadano JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nelly Alborada Pérez Rodríguez y de Argenis Maldonado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, callejón 19 de Abril casa S/N, un rancho de Zinc a una cuadra del módulo en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.410, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA