REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002045
ASUNTO : JP11-P-2008-002045


DENUNCIANTE: CARLOS JOSE CANALES HERNANDEZ
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO.


Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, la Desestimación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
Se inició la presente investigación en fecha 14 de Diciembre del 2000, en virtud de la denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano CARLOS JOSE CANALES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad N° 10.274.192, con domicilio en la Urbanización Guamachitos, calle 4, casa N° 26 de esta ciudad, mediante la cual expone: “Que el ciudadano JOSE RAFAEL ESAA, quien era el concesionario de avance de la Compañía Pepsi Cola de Venezuela, el cual se apropió de la cantidad de 355.000.00 bolívares producto de la cobranza de la venta de refresco.
Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, “que del análisis pertinente de los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 466 del Código penal Venezolano vigente a saber APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, acción ilícita ésta que sólo procede por acusación de la parte agraviada, o sea que deberá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CANALES HERNANDEZ, es procedente solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que éste considera que los hecho pueden subsumirse dentro del tipo de APROPIACION INDEBIDA SILMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable a Instancia de parte agraviada, vale decir, es un delito de acción privada, cuya acción debe ser ejercida por la victima a través de una querella siguiendo el procedimiento establecido en el LIBRO TERCERO TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para el ejercicio de la misma. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS JOSE CANALES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad N° 10.274.192, con domicilio en la Urbanización Guamachitos, calle 4, casa N° 26 de esta ciudad, en virtud de que el hecho es de acción privada y solo procede a instancia de parte agraviada ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma sólo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA