REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000368
ASUNTO : JP11-P-2009-000368
Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NODELIN MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, y solicitó Medida Innominada consistente en entregar al ciudadano a un familiar en guarda y custodia en virtud que el referido imputado es paciente psiquiátrico. La Aplicación del Procedimiento Especial, así como la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que de acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.890, fecha de nacimiento 19-12-1967, de 41 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, hijo de Juana Matute y Domingo Briceño, residenciado en el Barrio Pinto Salinas cerca de la Iglesia Fuente de Agua Viva de esta ciudad de Calabozo, quien fue aprehendido en fecha 23 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde cuando el Sargento mayor de Primera William José Gutiérrez, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 65 de la Guardia nacional Bolivariana, se encontraba efectuando las compras del rancho del destacamento, al llegar al sector puentecito de Calabozo, observé a una señora y a una niña en el suelo y dos ciudadanos que se encontraban efectuando una riña, el funcionario le dio la voz de alto y la señora manifestó que el ciudadano de camisa de cuadros de color verde y amarillo la agredió y a su hija también se le realizó una revisión corporal incautándole un arma blanca de fabricación casera tipo sierra y un cuchillo niquelado, marca stailess-facusa, motivo por el cual procedieron a la lectura de sus derechos y a la aprehensión del referido ciudadano quedando a la orden de la Representación Fiscal actuante.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de lo establecido en los Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y manifestó no querer declarar, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: JESUS ALBERTO MATUTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/12/67, portador de la cedula de identidad Nº 10.274.890, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, casa S/N, casa familias Matute, diagonal a la iglesia Fuente de Agua Viva Calabozo estado Guárico. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las preguntas que conforme a dicha norma se pueden dirigir al imputado.
La Defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien entre otras cosas expuso: luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal ,que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en el lugar de los hechos indicado por la denunciante ciudadana NODELIN MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, quien le explicó al funcionario que el ciudadano imputado las había agredido a ella y a su hija y al realizarle la revisión corporal se le incautó al mismo una arma de fabricación casera tipo sierra y un cuchillo niquelado, practicándose su detención y puesto a la orden de la fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dado el cuadro de esquizofrenia paranoide que presenta el referido ciudadano, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previstas y sancionadas en el Artículo 87 ordinal 13 de la Ley Especial citada, consistentes en la entrega del ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, bajo la guarda y custodia a sus familiares por cuanto el mismo es paciente psiquiátrico según la constancia expedida por el Doctor Ricardo castro, donde le diagnostica esquizofrenia paranoide. por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NODELIN MARIA RODRIGUEZ ALVARADO. Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JESUS ALBERTO MATUTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/12/67, portador de la cedula de identidad Nº 10.274.890, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, casa S/N, casa familias Matute, diagonal a la iglesia Fuente de Agua Viva Calabozo estado Guárico, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Decreta la medida de Protección y Seguridad al ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, acordando este Tribunal la entrega del ciudadano imputado de autos, bajo la guarda y custodia a sus familiares, por cuanto el mismo es paciente psiquiátrico según constancia expedida por el Dr. Ricardo Castro, donde diagnostica esquizofrenia paranoide, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NODELIN MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, contenida en el ordinal 13 de la citada ley Especial. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias. QUINTO: Se les hizo las advertencias al imputado de marras, así como a la ciudadana representante del imputado Cruz Matute, que de incumplir con la condición impuesta con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala y la entrega del mismo a la ciudadana CRUZ MATUTE. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 04.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES