REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000369
ASUNTO : JP11-P-2009-000369


Celebrada la audiencia que antecede8 de fecha 25 de Marzo del 2009, con todas las formalidades de ley y en presencias de las partes, en la cual el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, presenta a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA BENIGNA DIAZ SOLANO, y solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad, de acuerdo al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 9° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que de acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.625.061, de estado civil casa, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle 8 con carreras 9 y 10, casa N° 49 de esta ciudad, hijo de Dilia Andrea y de Ricardo Alvarado, quien fue aprehendido en fecha 23 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando cumpliendo instrucciones de la superioridades constituyen en comisión policial, acompañados por la ciudadana AURA BENIGNA DIAZ SOLANO, de 48 años de edad, cédula de identidad N° V- 9.868.239, quien les manifestó que su concubino de nombre RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo intentando matarla, y la amenazó con un cuchillo, hecho ocurrido en el Barrio Campo Alegre Calle 08 con carreras 09 y 10 Casa N° 49 de esta ciudad, visto que la ciudadana que los acompañaba presentaba mostraba evidentes hematomas en la mano derecha y manifestaba sentir dolor de cabeza, indicando que eso era producto de la agresión física por parte de su concubino antes mencionado, aportada la información por la victima nos apersonamos al lugar y al llegar a la residencia tipo vivienda, procedieron a tocar la puerta de entrada saliendo del interior de la misma, una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, y de aproximadamente un metro setenta, de tez blanca, el cual expedía un fuerte olor a licor , a quien la ciudadana señaló como el presunto agresor de las lesiones sufridas por su persona, por lo que de manera inmediata le dieron la voz de alto, atendiendo el ciudadano el llamado, le efectuaron una inspección corporal encontrando en la vestimenta del ciudadano específicamente en el pantalón que vestía a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo sin cacha, color cromado, con inscripción que se lee “HIGH QUAILITY SATAINLESS STEEL, manifestando la ciudadana victima que con esa arma blanca fue la que utilizó su pareja para amenazarla con matarla, la cual fue incautada y colectada como evidencias de interés criminalístico, se le notificó a esta persona el motivo de la aprehensión, le fueron leídos los derechos, siendo aprehendido el ciudadano, y trasladando al ciudadano hasta la sede de la Zona Policial N° 03, quedando identificado el aprehendido como RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, y quedando a la orden de la representación Fiscal actuante.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que de querer declarar lo hará sin ningún tipo de juramento y que puede solicitar a la fiscalía del Ministerio Público cualquier tipo de diligencias que considere pertinentes para su investigación, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando no que querer declara y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/01/64, portador de la cedula de identidad Nº 8.625.061, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Campo Alegre calle 8 entre 9 y 10, Nº 49, Calabozo estado Guárico. Por tal razón no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a interrogar al imputado de autos.
La Defensa Pública, representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana AURA BENIGNA DIAZ SOLANO,, quien no hizo uso de la misma, es todo.
Oída la intervención de las partes , en atención a los argumentos presentados y examinadas las actas que conforman la presente investigación, así como los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto se desprende que efectivamente el ciudadano RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, es presuntamente responsable del hecho punible como es el delito de Amenaza, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en el lugar de los hechos indicados por la denunciante ciudadana AURA BENIGNA DIAZ SOLANO, quien una vez llegada la comisión de los funcionarios actuantes al lugar, se le notificó el hecho denunciado por su concubina y que tenía que acompañarlos al comando por la denuncia interpuesta en su contra de haber amenazado a su concubina con matarla con un cuchillo el cual le fue incautado en el momento de aprehensión luego de la revisión corporal realizada al mismo, practicándose su detención y puesto a la orden de la Fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial, y los presupuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el artículo 248 y 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no el ordinal 3° por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual, en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación Fiscal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13° en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la presentación del imputado cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro(4) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, así como la prohibición de reincidir en cualquier tipo de violencias o amenaza en contra de la victima de autos, no imponiéndole la medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5°, 6° y 9° por cuanto imputado y la victima viven en la misma casa y una vez oída la victima la misma manifiesta que luego del hecho ocurrido que ellos resolverán si continúan o no su concubinato de acuerdo con el comportamiento del mismo en lo adelante. Se decretó el Procedimiento Especial, a fin de que el Ministerio público continúe con las investigaciones sobre el hecho.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO RAFAEL ALVARADO ANDREA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/01/64, portador de la cedula de identidad Nº 8.625.061, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Campo Alegre calle 8 entre 9 y 10, Nº 49, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la actas de denuncia cursantes en el expediente y las entrevistas efectuadas; SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, así como la prohibición de reincidir en cualquier de violencia o amenaza en contra de la victima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13º en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, en su oportunidad legal. Publíquese. Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA