REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000379
ASUNTO : JP11-P-2009-000379


JUEZA: ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
SECRETARIO: ABG. JORGE VELIZ
IMPUTADOS: CRUZ AMNUEL LOPEZ
ALEJANDRA IRALI DELGADO COLMENARES
ZULAY NOHEMI REYES NIEVES

DEFENSOR: PUBLICA REPRESENTADO POR EL ABG. OSWALDO TAHAN



Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en calidad de detenido a los ciudadanos CRUZ MANUEL LOPEZ, ALEJANDRA IRALI DELGADO COLMENARES Y ZULAY NOHEMI REYES NIEVES, por haber sido aprehendidos de manera flagrantes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 Encabezamiento y 416 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO MANUEL CAMACHO ROMERO, DOUGLAS ALBERTO RUIZ CRUZ Y CESAR ELADIO GUTIERREZ GIL, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de acuerdo con lo establecido con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3°, 5°,6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa el tribunal para decidir en los siguientes términos:
Indica el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico en su presentación, las circunstancias del caso, señalando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos REYES NIEVES ZULAI NOHEMI (Indocumentada), de 27 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciada actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos Municipio Camaguán Estado Guárico; CRUZ MANUEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.760.001, de 41 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, y residenciado cerca de la Estación de servicio La Bolívar, salida de Camaguán Estado Guárico, de profesión u oficio obrero; y DELGADO COLMENARES ALEJANDRA IRALI (Indocumentada), de 21 años de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Municipio Camaguán Estado Guárico, de profesión Estudiante, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Marzo del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán Estado Guárico, cuando se constituyeron en Comisión integrada por Doce(12) efectivos en vehículo militar marca Toyota, placa GN-1558, GN-1557, GN-2261, GN-2245, con la finalidad de prestar apoyo y seguridad, solicitada por el ciudadano Abg. Carlos castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.198.735, Sindico Procurador Municipal de Camaguán, a una cuadrilla de mantenimiento de dicha Alcaldía para realizar un desmontaje de viviendas endebles (ranchos sin techos), los cuales están ubicados en el sector Los mangos en terrenos Ejidos propiedad del Municipio Camaguán Estado Guárico, donde se encuentran un grupo de aproximadamente treinta (30) personas realizando presuntas ocupaciones indebidas (invasiones), al llegar al sitio se procede a prestar el apoyo y seguridad al ciudadano Abg. Carlos Castillo, Sindico Procurador Municipal de Camaguán, en compañía de los ciudadanos Abg. Alirio Gaitan (Director del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Camaguán), Miguel Guzmán (Director de catastro de la Alcaldía de Camaguán) y José Gregorio Sánchez, asistente de la Sindicatura de la Alcaldía de Camaguán, junto a una escuadrilla contratada por la Alcaldía de Mantenimiento la cual al comenzar los trabajos de desmontaje de las cercas y viviendas endebles(ranchos), aquellas se encontraban deshabitadas e igualmente en dicho sitio se dejó la existencia de seis(6) ranchos habitados por personas que no quisieron identificarse y los cuales permanecen en dichos terrenos, posteriormente un grupo de personas enardecidos empezaron a acercarse a donde se encontraban los obreros para paralizar los trabajos, donde los presuntos invasores solicitaban gritando la presencia del ciudadano Lic. Alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico, al cual inmediatamente el representante de la Alcaldía Abg. Carlos Castillo (Sindico), trató de mediar palabras con la multitud para tratar de calmarlas y explicarles que esos terrenos son propiedad Municipal y se tiene proyectado la construcción del Ferrocarril a tales efectos se solicitó el retiro de los ciudadanos invasores para poder continuar los trabajos que se estaban realizando luego una ciudadana arremetió contra el Sindico arrojando un líquido presuntamente inflamable (gasolina), e igualmente poseía en sus manos una caja contentiva de fósforos donde los funcionarios de seguridad procedieron a detener a la mencionada ciudadana la cual no presentaba documentación personal dijo ser y llamarse Zulia Noemí Nieves , la misma vestía con blusa de tiras color negra, un pantalón capri de Licra de rayas azul con amarillo, y un calzado de material sintético color marrón, en el momento de la detención preventiva de la mencionada ciudad, todas las personas que se encontraban en dicho terrenos de una manera violenta, arremetieron en contra de los representantes de la Alcaldía y la Comisión de la Guardia Nacional para intentar evitar la detención de la ciudadana tomando una actitud violenta arrojando objetos contundentes ( piedras, botellas, palos), alterando así el orden público logrando ocasionar daños a bienes muebles de la nación específicamente al vehículo militar marca toyota, modelo Land Cruiser, chasis corto placa GN -1558, al cual le partieron el vidrio trasero del lado derecho y daño a la carrocería en la puerta del conductor y antena del mismo, y vehículos civiles asignados a la Alcaldía, del Municipio Camaguán los cuales fueron resguardados en el estacionamiento de transporte de la Alcaldía e igualmente resultaron lesionados los efectivos SM/ 2DA CAMACHO ROMERO ANGELO, con herida en Codo derecho y antebrazo izquierdo, S/1RO GUTIERREZ GIL CESAR, una heridas en el dedo meñique de mano derecha y S/DA ZERPA CRUZ DOUGLAS, hematoma en la cabeza, situación que conllevó a los funcionarios a establecer nuevamente el orden, logrando la detención preventiva de los ciudadanos Delgado Colmenares Alejandra Irali, (Indocumentada), Cruz Manuel López(Indocumentado), Jean Carlos Cadenas Jiménez (Indocumentado) y José Rafael Torres Orta(Indocumentado), los cuales hicieron resistencia a la Autoridad, los mismos fueron trasladaos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06, con sede en Camaguán Estado Guárico, donde al ser identificados dos de ellos resultaron ser menores de edad, Jean Carlos Cadena (16 años) y José Rafael Orta (17 años), quienes fueron entregados mediante oficio al director de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Camaguán a cargo del Abg. Alirio Gaitan, quedando los detenidos a la orden de la representación Fiscal actuante.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados encuadran dentro de las denominaciones jurídicas de los delitos de de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 Encabezamiento y 416 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO MANUEL CAMACHO ROMERO, DOUGLAS ALBERTO RUIZ CRUZ Y CESAR ELADIO GUTIERREZ GIL.
Se impuso a los imputados de los hechos que les imputa la fiscalía del Ministerio Público y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es el medio para su defensa y de querer declarar lo haran sin juramento alguno se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, se les informó de igual manera de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se le preguntó si deseaban rendir declaración y quienes cada uno personalmente manifestaron no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a la identificación de los mismos de la manera siguiente: el primero, de la siguiente manera: LOPEZ CRUZ MANUEL, venezolano, natural de La Unión estado Barinas, nacido en fecha 03-05-1968, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana estefa López (f) y de Miguel Ángel Toledo (v), residenciada en Camaguán, calle Mucurita, casa S/N, cerca de la bomba, teléfono 0424-3554424, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.001; y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente es identificada la segunda de los imputados, quedando así: ZULAY NOHEMY NIEVES REYES, venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 13-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aurora Nieves (v) y de Yunis E. Reyes (v), residenciada en Camaguán, barrio Rómulo Gallegos, sector 2, calle Renacer frente al Estadio, casa N° 29, teléfono 0424-3202312, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.017; y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente es identificada la tercera de los imputados, quedando así: ALEJUANDRA IRALÍ DELGADO COLMENAREZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 10-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ismelia Irali Colmenares de Delgado (v) y de José de Jesús Delgado (v), residenciada en Camaguán, barrio Rómulo Gallegos, sector 2, calle Páez, al lado de Bodega El Campito, casa N° S/N, teléfono 0424-3103261, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.366; y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. En consecuencia no se ejerció el derecho de preguntar a los imputados tal y como lo contempla el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal reservándome en este acto los elementos exculpatorio de los imputados así como sus declaraciones y recabar elementos a su favor; es todo”.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y la exposición de la defensa pública, observa que efectivamente los ciudadanos CRUZ MANUEL LOPEZ, ALEJANDRA IRALI DELGADO COLMENARES Y ZULAY NOHEMI REYES NIEVES, fueron aprehendidos en fecha 25 de Marzo del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán Estado Guárico, donde se encontraban realizando un desmontaje de viviendas endebles (ranchos sin techos) funcionarios de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, ubicados en el sector Los mangos en terrenos de Ejidos propiedad Municipal , lugar donde se encontraba un grupo de personas realizando presuntas ocupaciones indebidas (Invasiones), quienes al observar a los trabajadores de la alcaldía empezaron a acercarse enardecidos para paralizar los trabajos, procediendo los funcionarios representantes de la Alcaldía a explicarles que esos terrenos son propiedad Municipal y se tiene proyectado la construcción del Ferrocarril, por lo que una ciudadana que se encontraba presente arremetió contra el Sindico arrojándole un líquido presuntamente inflamable (gasolina),y poseía en sus manos una caja de fósforo, procediendo los funcionarios a la detención de la misma por lo que todas las demás personas que se encontraban en los terrenos arremetieron en forma violenta contra los representantes de la Alcaldía para evitar la detención de la referida ciudadana tomando una actitud violenta, arrojando objetos contundentes (piedras, botellas, palos) alterando el orden público y logrando ocasionar daños a bienes de la nación específicamente al vehículo utilizado por los funcionarios de la Alcaldía al que le partieron los vidrios trasero del lado derecho y daño a la carrocería, así como a los vehículos civiles asignados a la Alcaldía del Municipio Camaguán los cuales fueron resguardados en el estacionamiento de transporte de la alcaldía, resultando igualmente lesionados los funcionarios de la Guardia Nacional, situación que conllevó a los funcionarios a establecer nuevamente el orden logrando la detención preventiva de los imputados, los cuales hicieron resistencia a la autoridad, los mismos fueron declarados al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65del Comando Regional N° 06 con sede en Camaguán Estado Guárico, quedando detenidos a la orden de la orden de al Fiscalía de la Fiscalía actuante, por lo que este Juzgado de control le da legitimidad a la aprehensión de los citados ciudadanos en razón de que la misma fue realizada en el lugar de los hechos ocupando los terrenos Ejidos Municipales en forma ilegítima, tal y como fue expuesto en la actas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional con los instrumentos necesarios para la comisión del delito, por lo que estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos por cuanto estamos en presencia de los presentes hechos punible como son los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, los cuales son enjuiciables de oficio, que no están prescritos, que merecen pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el referido hecho, estando de tal manera llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, no estando presente el supuesto del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en base alos principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, y por cuanto la libertad es la regla y la excepción la privación considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el representante Fiscal y a la que se adhirió la defensa, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243. 244 y 256 ordinales 3°, 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guárico, por el lapso de seis (6) meses. Prohibición de incurrir en este tipo de conductas; abstenerse de realizar ocupaciones ilícitas de terrenos baldíos, ociosos y ejidos municipales y abstenerse de acudir a reuniones relacionadas con el ilícito penal en referencia. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal . Se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LOPEZ CRUZ MANUEL, venezolano, natural de La Unión estado Barinas, nacido en fecha 03-05-1968, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana estefa López (f) y de Miguel Ángel Toledo (v), residenciada en Camaguán, calle Mucurita, casa S/N, cerca de la bomba, teléfono 0424-3554424, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.001; ZULAY NOHEMY NIEVES REYES, venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 13-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aurora Nieves (v) y de Yunis E. Reyes (v), residenciada en Camaguán, barrio Rómulo Gallegos, sector 2, calle Renacer frente al Estadio, casa N° 29, teléfono 0424-3202312, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.017 y ALEJUANDRA IRALÍ DELGADO COLMENAREZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 10-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ismelia Irali Colmenares de Delgado (v) y de José de Jesús Delgado (v), residenciada en Camaguán, barrio Rómulo Gallegos, sector 2, calle Páez, al lado de Bodega El Campito, casa N° S/N, teléfono 0424-3103261, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.366; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de INVACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 471-A, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal cometido en agravio al Estado Venezolano y los ciudadanos ANGELO MANUEL CAMACHO ROMERO, DOUGLAS ALBERTO ZERPA CRUZ y CESAR ELADIO GUTIERREZ GIL; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL LÓPEZ, ZULAY NOHEMI REYES NIEVES y ALEJANDRA IRALI DELGADO COLMENAREZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 471-A, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal cometido en agravio al Estado Venezolano y los ciudadanos ANGELO MANUEL CAMACHO ROMERO, DOUGLAS ALBERTO ZERPA CRUZ y CESAR ELADIO GUTIERREZ GIL, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se impone a los imputados de autos, Régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guárico, por el lapso de seis (6) meses. Prohibición de incurrir en este tipo de conductas; abstenerse de realizar ocupaciones ilícitas de terrenos baldíos, ociosos y ejidos municipales y abstenerse de acudir a reuniones relacionadas con el ilícito penal en referencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados desde esta misma Sala, y al respecto, se oficia lo conducente a Poli Guárico de esta localidad; CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Diarícese. Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
La Jueza de Control Nº 04
Abg. Grisell Josefina Valero La secretaria