REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002710
ASUNTO : JP11-P-2007-002710


IMPUTADOS: FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO
FRANCISCO JAVIER LOPEZ TOVAR

DEFENSA: PUBLICA, REPRESENTADA POR EL
ABG. EDUARDO DOMINIGUEZ

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADOGUARICOREPRESENTADA
POR EL ABG EMERSON AMAYA

VICTIMA: SERVICAUCHOS EL TRMINAL. C. A.


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por los acusados FREDDY JOSE PEÑABURPIANO Y FRANCISCO JAVIER LOPEZ TOVAR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogada YSIL BOLIVAR, acusó a los referidos imputados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, ordenándose la apertura de un cuaderno separado con relación al ciudadano imputado JUAN CARLOS BRICEÑO, a los fines de proseguirle el curso legal del proceso que se le sigue por el presente asunto en virtud de la incomparecencia del mismo a las audiencias convocadas al efecto. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:” Según los autos que conforman la causa en estudio se desprende de las actas que el día 12-12-2007, aproximadamente a las 01:45 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO, FRANCISCO JAVIER LOPEZ TOVAR Y JUAN CARLOS BRICEÑO SIMOSA, por los funcionarios Cabos Segundos (PG) RAMON ANTONIO BENITEZ, EUCLIDES HERRERA y Agente (PG) FREDDY GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad N° P-281, cuando pasaban frente al Local Comercial denominado Serví cauchos El Terminal C. A., observaron un vehículo camión 350, color gris, encendido frente al local, y tres sujetos realizando algo en la puerta del local que lo cubría el vehículo, en vista de esta situación la comisión policiales dirigió rápidamente a las personas percatándole que uno de ellos tenía algo en sus manos, igualmente observaron que la puertas Santamaría estaba picada en parte media por lo que procedieron a notificarles que debían acompañar a dicha comisión, donde le incautaron un arma blanca denominada machete y un trozo de tubo de metal materializándose la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron plenamente identificados, luego de cumplir con el ordenamiento de ley , se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los mismos detenidos a la orden de la Fiscalía actuante.

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO:

Con base a los hechos anteriormente expuestos, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante formal escrito cursante a los folios 43 al 47 del presente asunto, acusó a los imputados FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO, FRANCISCO JAVIER LOPEZ TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Serví cauchos El Terminal C .A., narró brevemente los hechos de fecha 12-12-2007, expuso los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores plasmado en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto, solicitó que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra de los imputados de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la Apertura del juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito acusado por el presente hecho.
El Tribunal impuso a los acusados de los hechos y del derecho que los asiste, del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se les impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; se impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se les preguntó si deseaban rendir declaración sobre los hechos y manifestaron no querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a identificarlos como de la manera siguiente: FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 18 años de edad, soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Vicario IV calle 07 con carrera 06, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-19943102 y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TOVAR, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio San José Manzana 02 Segundo estacionamiento a mano izquierda entrando por la vía de cañafístula al lado de una peluquería de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.374.289.
La Defensa Pública, representada por el Abogado EDUARDO Domínguez Burgos, quien expuso entre otros puntos, “en virtud de que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.
El Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 18 años de edad, soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Vicario IV calle 07 con carrera 06, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-19943102 y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TOVAR, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio San José Manzana 02 Segundo estacionamiento a mano izquierda entrando por la vía de cañafístula al lado de una peluquería de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.374.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Serví cauchos El Terminal C .A., todo conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales rielan en el escrito acusatorio en el folio 46 del presente asunto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procedió a interrogar a los imputados de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron que harán uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y manifestaron admitir los hechos en forma individual en forma pura, simple y sin coacción alguna señalados en la acusación fiscal en el presente acto por el Ministerio Público solicitando al Tribunal se les impusiera de inmediato la pena.
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 12-12-2007, los acusados estaban cometiendo en la Empresa Serví cauchos El Terminal C. A., un hecho rompiendo la Santamaría del local comercial la cual se encontraba picada en su parte media a quienes lograron incautarles los objetos utilizados para ejecutar el hecho, un machete y un trozo de tubo de metal, lo cual emerge de la confesión de los mismos de ser los autores responsables de este hecho, lo que llevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
DE CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENALIDAD
En este orden de ideas observa el tribunal que la calificación dada por el representante fiscal al hecho atribuido a los mencionados imputados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de las actas que integran la presente causa que los mencionados imputados fueron las personas que cometieron el hecho en la Empresa Serví cauchos El Terminal C. A., rompiendo la Santamaría del local comercial la cual se encontraba picada en su parte media para introducirse en la misma sin el consentimiento de su dueño.
Ahora bien los imputados de autos FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO y FRANCISCO JAVIER LOPEZ TOVAR, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando de esta manera todas las imputaciones efectuadas en su contra por parte de la Vindicta Pública.
El hecho imputado a los acusados de autos es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, hechos y calificación jurídica aceptadas por los acusados, quienes solicitaron la inmediata imposición de la pena.
El delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, Seis (6) años. Ahora bien como quiera que en el presente caso se trata de un daño ligero de conformidad con el artículo 482 del Código Penal se disminuye a la mitad dicha pena, con aplicación de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal Venezolano y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como los acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le hace la rebaja que contemplan dichas normas quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO(8) meses de Prisión, e igualmente se les condena a cumplir con las penas accesorias de ley conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal venezolano, y se exoneran al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistidos de defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FREDDY JOSE PEÑA BURPIANO, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 18 años de edad, soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Vicario IV calle 07 con carrera 06, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-19943102, a cumplir la pena de Ocho(8) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Asimismo se condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TOVAR, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio San José Manzana 02 Segundo estacionamiento a mano izquierda entrando por la vía de cañafístula al lado de una peluquería de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.374.289, a cumplir la pena de Ocho(8) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Serví cauchos El Terminal C. A., pena esta aplicable de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4° y 482 del Código Penal Venezolano, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano y se exoneran al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistidos de defensa Pública. CUARTO: Se ordena apertura el correspondiente cuaderno separado en relación al ciudadano imputado Juan Carlos Briceño, a los fines de proseguir el curso procesal penal de la presente causa que se le sigue al mismo por cuanto no ha comparecido a la Audiencia en reiteradas oportunidades. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente sentencia.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA