REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001022
ASUNTO : JP11-P-2008-001022


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS SARITZA SALAZAR, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Marzo del 2009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del precitado imputado indicando los hechos de la forma siguiente:”…El 15 de Junio del 2008, a las 04:30 p.m., el ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, fue aprehendido en Flagrancia por los funcionarios Agentes (PM) RAMON JIMENEZ, OBDULIO VILLAVICENCIO Y SHUI LEON, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ARELIS SARITZA SALAZAR, mediante la cual expresó que denuncia a su ex marido CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, por maltrato físico y verbal, ya que la agredió cuando se encontraban en su residencia, también la amenazó con matarla y quitarle los niños; seguidamente al recibir una llamada de parte de la hermana de la victima Nina Judith Salazar, la comisión policial integrada por los funcionarios anteriormente identificados, se trasladaron al Barrio José Antonio Páez Calle José Gregorio Hernández Casa N° 15 de esta ciudad donde lograron aprehender al ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley, previstos en los artículos 105 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos, y notificarle que se iba a proceder a realizarle una revisión corporal, siendo trasladado posteriormente al Comando policial donde fue identificado plenamente quedando detenido a la orden de la fiscalía actuante.
Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impuso de la misma y del derecho que le asiste y del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará libre de todo juramento e igualmente se le explicó que su declaración es el medio de su defensa y que puede exponer lo que considere conveniente y que le favorezca para su defensa, se le explicó de los Medios alternativos para la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le preguntó acerca si deseaba rendir declaración sobre el presente hecho, e indicó que no quería declarar sobre los hechos y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, de 37 años, obrero, soltero, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 04-11-1971, hijo de Rosa Amelia Ramos (df) y de Pedro Vicente Martínez Infante (v), residenciado en la calle 05, Barrio José Antonio Páez, casa Nº 15, en la casa hay una capilla del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
La defensa Privada representada por el Abogado RICHARD PALMA, quien expuso, que su defendido una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, solicitará la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente en el acto ciudadana ARELIS SALAZAR, quien expuso no objeta el pedimento que hará el acusado y acepta las disculpas ofrecidas como conciliación. Es todo.
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, de 37 años, obrero, soltero, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 04-11-1971, hijo de Rosa Amelia Ramos (df) y de Pedro Vicente Martínez Infante (v), residenciado en la calle 05, Barrio José Antonio Páez, casa Nº 15, en la casa hay una capilla del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARELIS SARITZA SALAZAR, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva. La defensa se adhiere a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procede a imponer al acusado CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico y procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto procesal penal, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado siempre y cuando no moleste a la victima.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no objeta el pedimento que hará el acusado y acepta las disculpas ofrecidas como conciliación. Es todo.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS SARITZA SALAZAR , por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO(4) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada TREINTA (30) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria