REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000378
ASUNTO : JP11-P-2009-000378


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual presenta ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenida a la ciudadana MARIA LUCELIA GIRAN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 248, 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 de la citada Ley Adjetiva.
Indicando la Representación Fiscal que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta la ciudadana MARIA LUCELIA GIRAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Meretriz, domciliada en la calle 10 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.566, quien fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, en fecha 26 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 1979-09 de fecha 19-03-09, emanada del Juzgado de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, acompañado de los ciudadanos HORACIO ESTIVEEN GRATYEROL PÉÑA, y LADERA DANIEL JESUS, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una persona de sexo femenino, a quien se identificaron los funcionarios e impusieron del motivo de la presencia policial y fue identificada como GIRAN AGUILAR MARIA LUCELIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Meretriz, domiciliada en la calle 10 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.566, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda en cuestión haciéndole entrega de la copia de la Orden de Allanamiento, donde luego de leer la misma permitió el acceso al interior del inmueble, procediendo los funcionarios a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones específicamente en la primera los siguientes Electrodomésticos: Dos televisores uno Marca LG de color negro, modelo 21FU1, Serial N° 802RMLM086384, y el otro Marca DAEWOO, color Negro y Gris, un Equipo de Sonido marca Sony con sus dos cornetas, un Equipo de Computación color Negro con su CPU, un Monitor Marca AOC, de color Negro y Gris, un teclado de color Negro, un filtro de agua, Un Aire Acondicionado Marca GE., luego le solicitaron a la ciudadana en mención la respectiva factura de propiedad de dichos artefactos, manifestando la misma que no los poseía por cuanto los mismos fueron llevados por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ AVIAL, quien es el concubino ya que el se los compró a un sujeto conocido como “ENRIQUE” desconociendo la procedencia de los mismos, efectuando llamada telefónica los funcionarios a la sede Policial a fin de verificar el estatus actual de los objetos arriba señalados, así como los posibles registros que pueda presentar la ciudadana en cuestión siendo atendidos por el funcionario YLDELGAR HERNANDEZ, quien manifestó que el TV marca LG, Modelo 21FU1, serial 802RMLM086384, de color negro se encontraba solicitado por ante esa sub.-delegación por uno de los delitos Contra La Propiedad según Expediente N° I-014-596 y la prenombrada ciudadana no presenta registro ni solicitud alguna, a quien igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos quedando la misma detenida a la orden de la Representación Fiscal actuante.
Hechos estos que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, precalificó como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se procedió a imponer a la imputada MARIA LUCELIA GIRAN AGUILAR , de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y puede alegar lo a bien considere para ella y de querer declarar lo hará libre de juramento alguno, se le informó sobre los medios alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos e indicó querer declarar, procediendo a identificarla primeramente de la manera siguiente: MARÍA LUCELIA GIRAN AGUILAR, venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 21-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, hijo de Juana Gloria Giran (f) y de Eleuterio Aguilar (f), residenciada en bar El Bosque, Pinto Salinas, calle principal, teléfono 0424-3759683, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.566; y en consecuencia expuso: “Me declaro inocente por cuanto el televisor es del ciudadano ANDRES ELOY AVILA, yo solamente fui a pasar la noche con él; es todo”.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de ejercer el derecho de preguntar a la imputada, no ejerciéndolo ni la Representación Fiscal ni la Defensa interrogó.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal reservándome en este acto los elementos exculpatorio de la imputada; es todo”.
Examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se investiga, estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente es acordarle una medida menos gravosa a la imputada de autos, en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Reafirmación de la Libertad, Proporcionalidad del daño causado, establecidos en los artículos 8,9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, considerando procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente la misma en presentarse cada Treinta (30) Días, por un lapso de seis meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, imponiéndose a la misma la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de la imputada, como es aclarar la manera como fueron adquiridos los objetos colectados y ubique a la persona que los adquirió.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decretó con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARÍA LUCELIA GIRAN AGUILAR, venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 21-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, hijo de Juana Gloria Giran (f) y de Eleuterio Aguilar (f), residenciada en bar El Bosque, Pinto Salinas, calle principal, teléfono 0424-3759683, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.566; conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.. TERCERO: Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARÍA LUCELIA GIRAN AGUILAR venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 21-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, hijo de Juana Gloria Giran (f) y de Eleuterio Aguilar (f), residenciada en bar El Bosque, Pinto Salinas, calle principal, teléfono 0424-3759683, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.566;de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se impone a la imputada de autos, Régimen de Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad de la imputada desde esta misma Sala, y al respecto, se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta localidad; CUARTO: Decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones y determinar la responsabilidad de la imputada de autos. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Publíquese .Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

La Jueza Cuarto de Control.
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria