REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000380
ASUNTO : JP11-P-2009-000380


Celebrada la Audiencia que antecede donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos KHOURI AMAR y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia , la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el tribunal observa para decidir.
Indica el Representante fiscal del Ministerio Público, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a os ciudadanos KHOURI AMAR, nacionalidad Siria, natural de Damaso Siria, nacido en fecha 23-12-1975, de 33 años de edad, casado de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 12 Edifico Tabuco, piso 01, Apartamento 12, en Calabozo Estado Guárico titular de la cédula de identidad N° E-84.280.241, y al ciudadano WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio san Joaquín de Turmero Calle Girardot, Casa 44, Turmero Estado Aragua, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de Marzo de año 2009, siendo aproximadamente las 2:30 PM, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Valle la Pascua, se encontraban en esta jurisdicción realizando trabajos de investigación de acuerdo al expediente que se instruye por ese despacho con la nomenclatura I-008.285, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en el cual se tuvo conocimiento de que sujetos desconocidos portando vestimenta alusiva al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística y colocando un punto de Control en la carretera nacional sector El Socorro Estado Guárico, detuvieron la marcha de cuatro vehículos de carga a los fines de solicitarle documentación para posteriormente someter a los chóferes y ser despojados de sus vehículos de carga para posteriormente ser localizados los cuatro vehículos en estado de abandono en diferentes sitios sin mercancía correspondiente a 549 aires acondicionados de la marca Cyberlux, de igual manera mediante informaciones obtenidas por llamadas telefónicas de parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse García Jairo José, quien indicó tener conocimiento de que un ciudadano de nombre ASMAR quien es propietario de un restaurante de nombre el Bosque, casa de pastiche, ubicado en la carretera nacional, San Fernando de Apure Calabozo, Estado Guárico, compró parte de la mercancía y la posee almacenada en dicho establecimiento comercial, en vista de esta situación la comisión integrada por funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a los fines de corroborar, la existencia del establecimiento comercial e indagar sobre la existencia de la mercancía en el lugar, no logrando tener visibilidad alguna al interior del comercio ya que se encuentra totalmente cerrado y sin acceso visible, motivo por el cual, en trabajos de inteligencia y vigilancias en las adyacencias del establecimiento a los fines de garantizar que la mercancía presuntamente en el sitio no fuese ocultada o sacada del lugar mientras que la otra parte de los funcionarios policiales se trasladaban a la sede de la Subdelegación de Calabozo del CICPC, a los fines de realizar solicitud de orden de Allanamiento o visita domiciliaria mediante el Fiscal del Ministerio Público y Juez de Control correspondiente, luego de una larga espera en el sitio donde presuntamente se encontraba la mercancía robada los funcionarios observaron la llegada de un vehículo de carga el cual presentó las siguientes características: Iveco, tipo cava, placas 92X-SAG, conducido por un ciudadano de piel morena quien ingresa al establecimiento comercial y establece conversación con otro sujeto, luego de breves minutos empiezan a cargar desde el interior del establecimiento comercial a la parte interna del camión gran cantidad de cajas , optando por abordar el vehículo que se encontraba en las afueras del comercio al igual que ambos sujetos, donde al darle la voz de alto y la comisión identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, descienden rápidamente del vehículo y emprenden huída en veloz carrera al interior del comercio donde amparado en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal Tercer aparte se procedió a ingresar detrás de los ciudadanos a los fines de verificar el motivo de su huida, siendo alcanzado en la parte interna del establecimiento ambos sujetos, le solicitaron su identificación y motivo de huida del sitio, no sabiendo dar explicaciones al respecto, en vista de que se encontraban mercancías en el interior del establecimiento asimismo en el interior del camión, y se presume que nos encontramos frente a un delito Contra la Propiedad, procedieron a buscar en las adyacencias del local dos testigos a los fines de garantizar el procedimiento policial y a su vez el debido proceso, quedando identificados como Rivero Moreno Milagro del Valle y el ciudadano Rosales Román, se procedió a realizar revisión corporal, asimismo identificando plenamente a los dos ciudadanos uno de estos sujetos que responde al nombre de AMAR KHORI, manifestó ser el dueño del establecimiento comercial motivo por el cual se le solicitó documentación de la mercancía que estaba en su poder no logrando justificar la misma, asimismo se logró constatar que dicho establecimiento comercial es utilizado como depósito, más no como restaurante, procediendo a efectuar llamada telefónica a uno de los funcionarios del cuerpo de investigaciones a los fines de que se apersonara con la finalidad de realizar una inspección técnica del sitio, quienes hicieron acto de presencia los funcionarios técnicos adscritos al CICPC, quienes procedieron a realizar dicha diligencia policial en vista de que el ciudadano no logró justificar la presencia de la documentación que avale la propiedad de la mercancía, procedieron a darle lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trasladando al vehículo con toda la mercancía que se encontraba en el interior del local y el vehículo y a los dos sujetos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Considerando la Representación Fiscal, que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.
Se impuso a los imputados de los hechos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público y del derecho que los asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Se preguntó a los imputados si deseaban rendir declaraciones en este acto, manifestando los mismos no querer declarar y se procedió a identificarlos de la manera siguiente: : KHOURI AMAR, extranjero, natural de Siria, Damasco, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, donde nació 23-12-1975, hijo de FACET KHOURI y IA KHOURI, residenciado en la carrera 12, esquina calle 11, edificio Guayana, piso 2, apartamento S/Nº, Teléfono: 0424-323-54-40, titular de la cédula de identidad N° E-84.280.241; WILMAR EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, donde nació 27-05-1980, hijo de Pablo Castillo y Marina de Castillo, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Girardot, Nº 44, al frente de Makro, Turmero –estado Aragua, Teléfono: 0414-295-3835, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.188. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las preguntas que puedan dirigirse a los imputados.
La Defensa Privada representada por el Abogado RICHARD PALMA, quien entre otras cosas manifestó:”Solicito la LIBERTAD PLENA de mis representados, y se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser la misma excesiva; en virtud de no existir pruebas y elementos de convicción en contra de mis defendidos, no se pudo probar que la mercancía robada en los camiones de valle de la Pascua, se trata de la misma mercancía hallada en el depósito de mi representado AMAR, los funcionarios policiales falsean los hechos, puesto que esta defensa participo en el procedimiento policial, ya que la esposa de AMAR me hizo conocimiento del mismo y yo me traslade hasta el lugar de los hechos y pude observar todo el procedimiento, lo que dicen las actas no fue lo sucedido en como los hechos que constan en las actas policiales, la mercancía que se encontró en ese depósito, no tiene relación con la mercancía robada en la ciudad de Valle de la Pascua, no se desprende que existen delito alguno, es todo”.
Este tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Publica que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la exposición de la defensa, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se encuentra demostrado que los aprehendidos KHOURI AMAR y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, sean autores o participes del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público no contempla el delito imputado, toda vez que se observa en las actas que conforman el presente asunto que los funcionarios actuantes indican que se trata de una investigación que se viene instruyendo por la Subdelegación de Valle de la Pascua, por uno de los delitos Contra la Propiedad y uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde sujetos desconocidos portando vestimenta alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y colocando un punto de control en la carretera nacional sector El Socorro estado Guárico, detuvieron la marcha de cuatro vehículos de carga a los fines de solicitarle documentación para posteriormente someter a los chóferes y ser despojados de sus vehículos de carga para posteriormente ser localizados los cuatro vehículos en estado de abandono en diferentes sitios sin la mercancía correspondiente a 549 aires acondicionados de la marca Cyberlux, todo lo cual no coincide con los objetos indicados en el acta levantada al efecto por los técnicos del Cuerpo de Investigaciones que fueron encontrados en el establecimiento comercial propiedad de uno de los imputados de autos ciudadano KHOURI AMAR, ni coinciden las características del vehículo conducido por el otro imputado ciudadano WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA y retenido por dichos funcionarios, en virtud de que se conocen las características de los mismos por cuanto tal y como se señala en las actas suscritas por dichos funcionarios fueron localizados los mismos abandonados luego de ser despojados a sus dueños, y la Ley Sustantiva penal en su artículo 470 establece cuando nos encontramos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes de delito, no observándose en el presente hecho de acuerdo a lo expuesto por la defensa de los imputados que el ciudadano KHOURI AMAR, en su presencia entregó las facturas a los funcionarios, por cuanto él presenció los hechos tal y como ocurrieron, las cuales desaparecieron, y los funcionarios señalan que el referido dueño de las mercancías no logró dar explicaciones al respecto, por lo que consideró este Juzgado que no nos encontramos ante una presunta flagrancia, por cuanto la Ley Adjetiva establece muy claramente cuando estamos ante un delito cometido en Flagrancia en su artículo 248, que a los efectos contempla se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Se tendrá también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, siendo explícita la norma en relación a este supuesto de Flagrancia donde importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamientos, sino de la presunción de autoría y participación fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y ante la evidencia de los objetos en su poder, de lo cual se infiere su relación de autoría o participación en el hecho, lo que se presta dudas, en razón de lo que indicó la defensa en sala que él estuvo presente en el Procedimiento realizado y que él mismo le hizo entrega a los funcionarios actuantes los documentos o facturas de los objetos encontrados en el establecimiento comercial y así fueron presentados como un delito flagrante, violándose con ello la presunción de inocencia que es un derecho a favor del imputado y lo establecido en el artículo 24 de la Constitución que señala que en caso de duda se aplique la norma que beneficie al reo, por otra parte debe dársele cumplimiento a la tutela efectiva del Estado la cual debe aplicarse, para proteger los derechos que lo rigen y que en representación de los mismos se ejerce el control judicial en la fase de investigación para poder llegar a la finalidad del proceso; siendo que sin delito flagrante, sin ninguna orden judicial, los imputados fueron detenido, lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales, por un hecho que presuntamente es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual no tuvo investigación alguna, para procederse a atropellar a una persona de la forma que lo indicó la defensa de los imputados; por lo que se apreció que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalársele a los imputado como responsable del mismo, es por lo que al establecer el artículo 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso, el artículo 8 y 282 del texto adjetivo y 1° del Código Penal Venezolano, la presunción de inocencia, principio de legalidad, y el control judicial del cumplimiento de principios y garantías, se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos KHOURI AMAR y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, procediéndose a acordar LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos, por considerarse que al no existir delito que imputar lo ajustado a derecho es decretarle la libertad plena a los mismos, toda vez que quedó demostrado que los objetos encontrados en establecimiento comercial no coinciden ni son los indicados en el acta suscrita por los funcionarios actuantes como los despojados a los vehículos de cargas ni coincidiendo con el vehículo retenido las características de los vehículos de carga que fueron posteriormente localizados y abandonados en sitios diferentes sin la mercancía correspondiente a 549 aires acondicionados de la marca allí mencionada, por tales motivos no puede atribuírseles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Libertad requerida por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue en relación al procedimiento en el cual incurrieron los funcionarios, como fue apreciado por el Tribunal. Se otorgó la libertad plena desde la Sala de Audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KHOURI AMAR, extranjero, natural de Siria, Damasco, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, donde nació 23-12-1975, hijo de FACET KHOURI y IA KHOURI, residenciado en la carrera 12, esquina calle 11, edificio Guayana, piso 2, apartamento S/Nº, Teléfono: 0424-323-54-40, titular de la cédula de identidad N° E-84.280.241; WILMAR EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, donde nació 27-05-1980, hijo de Pablo Castillo y Marina de Castillo, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Girardot, Nº 44, al frente de Makro, Turmero –estado Aragua, Teléfono: 0414-295-3835, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.188,por cuanto no hay delito que imputar a los mismos quienes fueron presentados en este acto por lo que no están llenas las exigencias de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo Se otorgó la libertad plena a los ciudadanos KHOURI AMAR y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, ampliamente identificados, declarándose sin lugar la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados y se declaró con lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena. Tercero: Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del proceso ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar la investigación y complementar las actuaciones. Cuarto: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal a los fine de ley. . Publíquese y Diarícese Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero

La Secretaria,