REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000223
ASUNTO : JP11-P-2009-000223
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano MEJIAS MONTESUMA YONIS GUSTAVO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ, y solicitó Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal del Ministerio Público, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias presenta al ciudadano MEJIAS MONTEZUMA YONIS GUSTAVO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.627.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio mención Agrícola, residenciado en la urbanización Las Palomeras, Calle Principal, casa N° 19 de esta ciudad de Calabozo, quien fue aprehendido en fecha 26 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo, quienes se trasladaron hacia La Urbanización Misión de Los Ángeles sector las Palomeras, Avenida Rafael Loreto, de esta ciudad, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, una vez en dicho lugar sostienen entrevista con el ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad, N° V- 8.627.677, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que proceden a leerle sus derechos como imputado, se procedió a trasladarlo hasta el Comando donde se procedió a verificar en el sistema de Información Policial al investigado donde arrojó que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud ni registros policiales en el sistema computarizado quedando el detenido a la orden de la representación Fiscal actuante…”.-
Se le impuso al imputado de los hechos de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede alegar lo que a bien considere para ella, y que de querer declarar lo hará libre de todo juramento. Que puede solicitar a la Fiscalía del ministerio público cualquier tipo de diligencia para su defensa. Se le informó de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los Hechos, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, venezolano, natural de Calabozo, portador de la cedula de identidad Nº 8.627.677, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio Mención Agrícola, domiciliado en Urb. Barrio Misión de los Ángeles, Sector Las Palomeras, calle Principal, Casa Nº 19 de esta ciudad. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado.
La defensa Privada del imputado YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, representada por el Abogado. WILLIAMS ABREY MORA indico al Tribunal:
“…En conversación con mi representado, me ha manifestado que ya no convive con la presunta víctima, que se fue de la casa que convivía con su ex. Concubina, por lo que me adhiero a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante Fiscal y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, y que las presentaciones no sean tan cerca, es todo…”
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación, donde el imputado no expuso y la victima no compareció a la audiencia, se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 26 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ, por ante la Sub delegación por las amenazas denunciadas por dicha victima inferidas en su contra en su contra por el referido imputado, por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, es responsable del hecho punible de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad y a los principios de estado de libertad, reafirmación de la misma, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como es: 1.- La salida inmediata del agresor de la residencia común; 2.- La prohibición expresa del imputado de acercarse a la victima ciudadana Maria Matilde Garrido Bermúdez,3.- la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Así mismo se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es presentarse cada Treinta (30) días por un lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo, por la comisión del delito de Amenazas, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ. Se decreta el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, venezolano, natural de Calabozo, portador de la cedula de identidad Nº 8.627.677, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio Mención Agrícola, domiciliado en Urb. Barrio Misión de los Ángeles, Sector Las Palomeras, calle Principal, Casa Nº 19 de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitucional Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Especial Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y una vez culminada la misma, e individualizada las responsabilidades emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD en contra del ciudadano YONIS GUSTAVO MEJIAS MONTEZUMA, venezolano, natural de Calabozo, portador de la cedula de identidad Nº 8.627.677, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio Mención Agrícola, domiciliado en Urb. Barrio Misión de los Ángeles, Sector Las Palomeras, calle Principal, Casa Nº 19 de esta ciudad, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE GARRIDO BERMUDEZ, de las contempladas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º , 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1º) La salida inmediata de agresor de la residencia común; 2º) La prohibición expresa al imputado del acercamiento a la victima ciudadana María Matilde Garrido Bermúdez, bien sea en su residencia, lugar de trabajo, de estudio y otros; 3º) Se le prohíbe al ciudadano Yonis Gustavo Mejías Montezuma, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar y 4º) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad a los fines de que reciba orientación con respecto a la entidad del delito, ya que el deber del Estado es proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y principio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, por el lapso de Cuatro (04) Meses, tiempo que tiene el Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo, se le hacen las advertencias al investigado que de incumplir injustificadamente con cualquiera de las condiciones impuestas en este acto, se le revocara la medida y en su lugar se le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines antes descritos y acordados por este Tribunal de Control en este mismo acto. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la sala. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES