REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000628
ASUNTO : JP11-P-2008-000628
IMPUTADO: JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: PUBLICA, Representada por el Abogado
EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL EDO GUARICO, Representada por
El Abogado ULISES JOSE RIVAS Z.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Indicó la Representación Fiscal que siendo aproximadamente las 02:00, horas de la noche se inició la presente causa el día 13 de Marzo del año 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje los Sargentos Segundo ELIO OMAR ROJAS, Agente ADAN LLOVERA y como auxiliar el Distinguido HERRERA ALEXIS, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guarico de esta ciudad, en las cercanías del terminal de pasajeros en la avenida don Carlos del Pozo, los funcionarios avistaron a un vehículo que transitaba vía al Barrio Vicario, realizando maniobras peligrosas a otros vehículos que se encontraban en la vía inmediatamente la comisión mediante el alta voz de la Unidad de Radio patrulla le solicitaron que se detuviera y estacionara el vehículo a la orilla de la calzada del lado derecho, optando el ciudadano por hacerlo luego de una entrevista verbal con el ciudadano que conduce el vehículo, la comisión le hizo un llamado de atención indicándole prudencia se le realizó una revisión corporal, como también al acompañante quien manifestó ser hermano del mismo, siendo chequeado por el Sistema de Información policial y ninguno presentó solicitud alguna, se les indicó que se fueran a sus casas, pero el chofer del vehículo groseramente comenzó a ofender con palabras obscenas y desafiantes, en vista de que irrespetaba a la comisión policial, uno de los funcionarios se dirigió nuevamente a el pero el sujeto lo que hizo fue poner en marcha su vehículo y casi arrolla al funcionario, inmediatamente se procede a la persecución del sujeto dándole alcance a la altura de la Escuela Simón Bolívar del Barrio Vicario dos, en la calle principal a quien le indicaron que se bajará del vehículo y al hacer caso omiso a la indicación de los funcionarios, y todavía diciéndole palabras obscenas a la comisión, se tornó agresivo quienes tuvieron la Imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para aprehender al sujeto hoy imputado finalmente practicando su aprehensión, quedando el detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del proceso.
En fecha 15 de Abril del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del citado texto adjetivo, precalificando el hecho, como uno de los delitos Contra Cosa Pública, siendo el mismo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a las normas citadas, se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Libro Segundo de la norma adjetiva y se declaró con lugar la solicitud en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del citado texto adjetivo, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por un lapso de seis (6) meses, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de calabozo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 20.183.952, residenciado, en Barrio campo alegre, calle 15 casa sin numero a lado de la bodega campo alegre, de esta ciudad, hijo de julia presidía Mejias, y Andrés Avelino Arguello, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano, para lo cual el Tribunal fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 14-10-2008, siendo diferida dicha audiencia en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal.
En fecha 6 de Marzo del 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto para la celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien realizó una sucinta narración de los hechos, acusó formalmente al imputado de autos por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, ofreció los medios probatorios y explicó la necesidad y pertinencia de los mismos los cuales se encuentran descritos en el folio 61, 62 y 63 del escrito acusatorio en el presente asunto, solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordenará la apertura del juicio oral y público en contra del mencionado imputado por la comisión el delito señalado anteriormente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación .
Seguidamente el Tribunal impone al imputado de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y del derecho que lo asiste, informándole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo se le impuso de los medios alternativos procedentes y aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano no querer declarar sobre los hechos y acogerse al Precepto Constitucional, procediendo el Tribunal a identificarlo debidamente quedando el mismo identificado de la manera siguiente: JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, venezolano, natural de Calabozo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.183.952, residenciado, en Barrio campo alegre, calle 15 casa S/N al lado de la bodega campo alegre, de esta ciudad.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso entre otros puntos: conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano imputado, en virtud que en el presente caso las únicas evidencias que existen son las declaraciones de los funcionarios y una del acompañante del imputado que es su hermano, que del análisis se evidencia que no se conforma lo expuesto por los funcionarios, por otra parte, tampoco se da en la presente investigación los supuestos de hecho que establecen la norma penal para considerar que el imputado haya cometido de resistencia al autoridad dado que no hay evidencia alguna que la acción del imputado sea debido a un accionar en cumplimiento del deber de los funcionarios policiales como tal, e virtud que no se desprende de las actuaciones procesales que haya cometido algún hecho ilícito el imputado, que haya permitido a los funcionarios policiales ejercer sus funciones y virtud del ejercicios de estas funciones como lo establece la normativa legal es que se comete el delito de resistencia a la autoridad si hay oposición por parte de la persona del cumplimiento del deber de los funcionarios, ratificando la solicitud de Sobreseimiento, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público actuante, quien manifestó ante este Tribunal, no oponerse a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado efectuada en este acto por la defensa, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que no se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto no está determinado de manera precisa el referido delito ya mencionado, ya que si bien es cierto que de las actas se desprende la conducta asumida por el imputado que no aludió un arresto que los propios funcionarios trataren de realizar por una falta incurrida por el imputado que haya permitido a los funcionarios policiales ejercer sus funciones como lo establece la normativa legal . Por consiguiente, de los hechos descritos y de la falta de certeza se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero Se declara si lugar la admisión de la acusación presentada en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS, venezolano, natural de Calabozo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.183.952, residenciado, en Barrio campo alegre, calle 15 casa S/N al lado de la bodega campo alegre, de esta ciudad ,y decreta el Sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en tales términos declarada sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; Segundo: Se ordena el cese del Régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO MEJIAS , el cual venía cumpliendo por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para lo cual se ofició lo conducente.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza Flores.