REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000094
ASUNTO : JP11-P-2009-000094
Vista la solicitud presentada por la ciudadana imputada LIGIA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.243.541, debidamente asistida por el Abogado JUAN ZAPATA DAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.987, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2009-000094, donde solicita con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acto de juicio oral se realice en un lapso menor al fijado por el Tribunal en fecha 06-03-2009 y que sean notificadas cada una de las partes en el lapso correspondiente; asimismo, solicita examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al artículo 264 de la norma Adjetiva Penal vigente y se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Enero del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana LIGIA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, por considerar que se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la decisión.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privada de su libertad la imputada de autos es decir, desde el 26 de Enero del 2009, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a la imputada, ordenándose la celebración del Juicio Unipersonal, en atención al artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-03-2009 a las 3:00 horas de la tarde, dicho acto fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público, quien remitió oficio Nro. 12-F16-0155-08, de fecha 05-03-2009 y falta de traslado de los acusados, fijándose el acto de juicio para el día 06-05-2009, dejándose constancia que el acto antes mencionado se fijó en esa fecha previa revisión realizada a la Agenda Única llevada por los distintos Tribunales que despachan en esta Extensión Judicial y en razón de la cantidad de actos que se encuentran fijados con antelación a éste, dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2009, el Abogado Juan Aristóteles Zapata Díaz, en su carácter de defensor de la ciudadana LIGIA COROMOTO BRICEÑO, presentó escrito donde solicitó al Tribunal que se le imponga a su defendida de una medida menos gravosa, quedando notificado para todos y cada uno de los actos subsiguientes del presente proceso, no obstante, fue debidamente notificado para el juicio unipersonal fijado en fecha 06-03-2009, acto al cual no compareció, evidenciándose asimismo, que el traslado de los ciudadanos acusados no se hizo efectivo desde el Internado Judicial del Estado Apure; habida cuenta, por cuanto la tramitación del presente proceso se realiza por la vía de procedimiento abreviado, por haberlo calificado así el Juez de Control por considerar que la comisión del presente delito se realizó bajo la modalidad de flagrante, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, la obligación y carga de las partes es presentar ante el juez de juicio los órganos pruebas que van a ser evacuados en el juicio pleno. Siendo esto así y estando las partes a derecho y no habiéndose conculcado derechos y garantías constitucionales ni procesales y manteniéndose incólume la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y habiendo el Ministerio Público presentado la acusación dentro del lapso de ley, es por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en su oportunidad, así como la fecha fijada para la celebración del juicio unipersonal. Y ASÍ SE DECIDE
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra la imputada no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la acusada de autos, de que se le imponga una medida menos gravosa y el acto de juicio oral se realice en un lapso menor al acordado por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por ciudadana LIGIA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.243.541, debidamente asistida por el Abogado JUAN ZAPATA DAZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA