REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001976
ASUNTO : JP11-P-2006-001976
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: RICHARD RAMÒN POLANCO y MARÌA ANGÈLICA PANTOJA, y como Secretario de Sala LUIS ALBERTO PINO.
ACUSADOS: LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 01/06/77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Marìa Escalona y de Luis Silva residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, Calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de identidad Nº 14.925.011.
ALÍ ALFREDO ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, en fecha 15/12/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona y de Antonio Morales residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, al lado de una fábrica (terreno en construcción) Calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.416,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado JOSÈ DANIEL CASTILLO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado RICHARD PALMA, Defensor Privado.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 03 de Marzo del 2009.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:
“…en fecha 30 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, se constituyeron en comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Tercero de Control, en compañía de dos ciudadanos que actuarían en calidad de testigos, los cuales fueron identificados como Muñoz Díaz Raxy Alexander y Salazar Rivas José Gregorio. Una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Escalona Ali Alfredo, el cual le permitió el acceso a la comisión a dicha vivienda, estando en compañía de otro ciudadano, que quedó identificado como Silva Escalona Luís Eleazar, procediendo a realizar una inspección minuciosa en la vivienda, logrando observar un envase de color blanco con tapa del mismo color, el cual contenía en su interior siete envoltorios de material sintético, en forma pequeña, de sustancia de color beige y tres envoltorios de material sintético en forma de cebolla, contentivo de sustancia de color beige, todos de presunta droga. Así mismo fue encontrado en la pared una mesa, en donde se observó pegado la cantidad de seiscientos mil bolívares y objeto en forma de cono de material sintético de color amarillo, cubierto con hilo de color negro, un objeto denominado colador de color verde, un cubierto denominado cucharilla de color cromado y una tijera de mango de color negro, posteriormente fue revisada una habitación en la cual se observó un tablón de madera, el cual está apoyado por dos trozos de bloques de concreto, revisándose minuciosamente y lográndose hallar un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 13 receptáculos de material sintético transparente, conocidos como pitillos, contentivo en su interior de polvo color beige de presunta droga, dos envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de restos de presunta droga conocido como marihuana, seis envoltorios de forma irregular de papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida conocido como piedra, quedando los ciudadanos antes nombrados detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público”.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de los mencionados acusados plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“Que tal y como demostrará en el desarrollo del debate, la inocencia de sus defendidos, que este Tribunal va poder comprobar que los hechos narrados por los cuerpos de investigación penal fue viciada, hizo referencia a los hechos ocurridos en fecha 30-09-2006, cuando ocurrió el allanamiento en la residencia de sus defendidos, que sus defendidos no se opusieron al allanamiento, que los testigos que ellos ponen allí como presenciales de los hechos no estuvieron allí en la revisión de la vivienda, que ellos fueron traídos posteriormente y les mostraron las sustancias, que viciado como está el procedimiento no vamos a poder determinar que cantidad de drogas tenían en su poder mi representado Luis para su consumo, refirió que Luis si consume droga y por ello estaba en tratamiento en el Hospital con el Dr. Castro, lo que explicó al Tribunal, insistió que Luis Eleazar ha dicho que su hermano no tenía nada que ver en este asunto, por todo ello la inocencia de Alfredo es total, si se quiere Luis Eleazar no es delincuente, es víctimas del flagelo de la droga, ellos son enfermos sociales, que su defendidos no ha negado que es consumidor para tratar de sentirse bien para aislarse, que esta es la triste historia de estos jóvenes, que uno no sabía que su hermano era consumidor y el otro para obtener una mejoría a su enfermedad consumía drogas, que en el desarrollo del debate comprobará que es cierto lo que ha dicho. Es todo..”
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hizo retirar de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala el ciudadano LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, manifestó lo siguiente:
Fue identificado como LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 01/06/77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Marìa Escalona y de Luis Silva residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, Calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de identidad Nº 14.925.011, quien expuso:
“Yo lo que quiero decir, es que yo consumía si es cierto yo no lo voy a negar, yo estaba así atrás de la casa comiendo, porque me tocaba tomarme el tratamiento, yo después de comer me tocaba a los cinco minutos me tocaba tomarme el tratamiento, de repente cuando siento así y me llegó un carro por atrás y me tocó la puerta, el hermano mío estaba viendo televisión y el fue el que abrió la puerta, de ahí escuche quieto, orden de allanamiento en esta casa, si es cierto yo tenía seis bolsas, yo tomo también mi tratamiento, yo tomo la fenobarbital, ello empezaron a registrar, yo tenía mi broma ahí pero lo demás no se de donde lo sacaron. Es todo.”
Fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente del Tribunal.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al otro acusado, quien se identifico como: ALÍ ALFREDO ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, en fecha 15/12/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona y de Antonio Morales residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, al lado de una fábrica (terreno en construcción) Calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.416, quien expuso:
“En mi casa me encontraba viendo televisión, cuando de repente llegó una comisión de la policía, tocaron la puerta y me mostraron un permiso para revisar la casa, me la entregaron y cuando salí a buscar mi cedula que me la pidieron, y cuando salí a buscar la cédula ya estaba la casa rodeada de policías, entre al cuarto saqué la cedula y se las entregué, me sentaron ahí en la sala y uno de ellos me dice, sabes que encontramos drogas, me esposaron y me montaron en la patrulla, mas nada.”
Fue interrogado por el Ministerio Público y por el Juez Presidente del Tribunal.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
Una vez oída la declaración de los acusados, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.
Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias el testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:
1. RAXI ALEXANDER MUÑOZ DÌAZ, venezolano, de 22 años, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.220.907, quien reside en Barrio Pinto Salinas, Calle Páez, casa Nº 264 de esta ciudad, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente del Tribunal.
2. acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencia a otro testigo, quien se identifico como: JOSÈ GREGORIO SALAZAR RIVAS, venezolano, de 20 años, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.355, quien reside en Barrio Alí Primera, calle el Estadium, casa N° 109 de esta ciudad. Fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente del Tribunal.
Acto seguido el Alguacil de protocolo informó al Tribunal que no habían más testigos y no compareció ningún experto. El Fiscal del Ministerio Público insistió en los demás medios de pruebas y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas y en razón de que el Ministerio Público ha insistido en los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 25 DE FEBRERO DEL 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acordó la notificación de los escabinos y notificar los medios de Pruebas faltantes, se instó al Ministerio Público hacer comparecer a los expertos.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes los Acusados LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y ALÍ ALFREDO ESCALONA y la defensa abogado RICHARD EDUDES PALMA MARTÌNEZ. No compareciendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni los medios de Pruebas, motivo por el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral para el día JUEVES 26 DE FEBRERO DEL 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acordó la notificación de los escabinos, del Fiscal del Ministerio Público y notificar los medios de Pruebas faltantes. Ordenándose librar oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico, notificando que el acto de continuación del Juicio Oral y Público se ha diferido hoy por la incomparecencia del Fiscal JOSÈ DANIEL CASTILLO.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, Los Acusados LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y ALÍ ALFREDO ESCALONA, y la defensa abogado RICHARD EDUDES PALMA MARTÌNEZ. No compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni los medios de Pruebas, concedido el tiempo de espera reglamentario y en razón a la incomparecencia del Ministerio Público, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día MARTES 03 DE MARZO DEL 2009, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acordó la notificación de los escabinos, del Fiscal del Ministerio Público y notificar los medios de Pruebas faltantes. Se acordó librar oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico, notificando que el acto de continuación del Juicio Oral y Público se ha diferido hoy por la incomparecencia del Fiscal JOSÈ DANIEL CASTILLO.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano Juez hace un recuento de la apertura del Juicio Oral, de los medios de pruebas hasta ahora evacuados, se hacen las advertencias necesarias a las partes, se impuso a los acusados que debe estar atento a lo acontecido en el acto, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener la ética y al público presente que deben guardar la compostura.
Seguidamente se declara abierta la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 333 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la continuación de la materialización y evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se hace pasar a la sala al siguiente testigo:
3. ESPINOZA TOLEDO PABLO ENRIQUE, venezolano, de 38 años, Cabo Primero de Poliguárico, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.036, quien puede ser ubicado en la zona policial donde labora, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa no hizo preguntas y fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal.
4. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo que se identificó como: ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO, venezolano, de 36 años, Cabo Primero de Poliguárico, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.372, quien puede ser ubicado en la zona policial donde labora, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y por el Juez Presidente del Tribunal.
5. Seguidamente se hizo pasar a otro testigo, funcionaria, se le identifica como OCHOA TORREALBA ELIZABETH COROMOTO, venezolana, Técnico Superior en Química Aplicada, Experto Técnico I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico San Juan de Los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.674.574, quien puede ser ubicada en el cuerpo donde labora. Fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.
El Alguacil de protocolo manifestó al Tribunal no haber más medios de pruebas. El Fiscal expuso que agotó los medios necesarios para hacer comparecer los expertos, indicó que no insiste en las testimoniales y que renuncia a ellos.
Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declara concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la continuación del Juicio Oral y Público y se ordenó la evacuación de las pruebas documentales y ordenó al ciudadano Secretario dar lectura a las pruebas documentales admitidas por el Juzgado de Control en su oportunidad. Seguidamente el Tribunal y por no haber más pruebas que evacuar y practicar en el presente debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate probatorio y conforme lo previsto en el artículo 361 ejusdem, se procede a oír las conclusiones de las partes,
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Por parte del Ministerio Público:
Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:
“Luego de haber presenciado en la audiencia oral donde se desglosó el presente juicio, esta representación fiscal sostiene y persiste y considera que el delito imputado y que a quedado en el juicio en sus consideraciones demostrado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue cometido por los ciudadanos LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y ALÍ ALFREDO ESCALONA, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, considerando las ponencias y las intervenciones de cada uno de los funcionarios que aquí fueron evacuados, expuso que los acusados son los autores del delito que mencionó y oída como fue parte de la exposición de los funcionarios que realizaron las inspecciones, lo que explicó al Tribunal indicando que el resultado de las experticias fueron cocaína y marihuana, que la declaración de los funcionarios les da plena seguridad de que se cometió el delito y de ello se desprende las declaraciones de los funcionarios, también defirió el Ministerio público la declaración de los testigos y la de los funcionarios, quienes visualizaron la sustancias incautados y estuvieron presentes en la misma, así mismo trajo a colación la declaración de los expertos, finalmente solicitó a este Tribunal sean condenados los ciudadanos LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y ALÍ ALFREDO ESCALONA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, quines se encuentran totalmente identificados en autos.-Es todo.
Por su parte la Defensa Privada acotó:
“Que a criterio de la defensa, que en el debate oral y público realmente la representación fiscal no pudo demostrar la culpabilidad de sus defendidos, que se debe recordar la intervención de sus representados, que LUIS ELEAZAR admite ser consumidor de drogas, que es cierto como lo expuso el funcionario Hernández, que la investigación se inicia, por denuncia que hiciere en una oportunidad una ex concubina de los hermanos Silva Escalona, punto muy importante éste, lo cual explicó al Tribunal, que le preguntó al funcionario Hernández, si al realizar el Allanamiento, los hermanos Silvas se resistieron y manifestó que no, que las máximas de experiencias nos dicen que cuando hay una mujer molesta, celoso o un hombre molesto, muchas veces se traman intrigas, se crean tramas, dirigidas a perjudicar producto de rabias y de odios, que podría ser que esta ciudadana, que mencionó el funcionario, porque no antes de formular la denuncia, no ocultó algo en esa casa; por otro lado expuso que ALÍ ALFREDO ESCALONA, no participó en el hecho, que circunstancialmente el vive en esa casa y explicó al Tribunal este argumento. Expuso que los testigos del allanamiento manifestaron en esta sala a viva voz, ellos fueron llevados allí engañados si se quieren, que ellos fueron montados en un operativo, que ellos se quedaron en el corredor, que los dos fueron contestes que ninguno de ellos pasó a ver lo que habían encontrado, que los dos manifestaron que firmaron el acta sin leer, que el primer funcionario manifestó que el no entró, que se quedó afuera al cuido de la unidad, que el otro funcionario Hernández, dijo que quien encontró la droga fue otro funcionario llamado Llovera, que Hernández dijo que fue en la comandancia cuando el logró ver la supuesta droga; señaló que nuestro ordenamiento jurídico establece que para condenar a una persona debe haber plena prueba, que hay aquí hay un sólo indicio lo que explicó, que la jurisprudencia ha dicho que con un solo indicio no podemos condenar a una persona, que Eleazar admitió ante este Tribunal que el consume y que dejó de consumir, que su hermano no tiene nada que ver y que por ese hecho estuvieron varios meses en San Juan de los Morros, que a ustedes les toca esta gran responsabilidad de establecer la responsabilidad de estos jóvenes y explicó al Tribunal este argumento, que observen también a un experto que dice que el material que le llegó a San Juan de Los Morros, eran drogas, que ella no era medico, psicólogo ni psiquiatra en relación con la objeción a la pregunta a la cual se opuso. Le pidió al Tribunal que razonen y observen bien al momento de decidir esta causa. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los, fines de las réplicas, quien manifestó no tener réplicas.
Se le cedió la palabra al acusado ALÍ ALFREDO ESCALONA, quien expuso: “Yo me considero inocente de los que pasó”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y expuso: Yo era consumidor, gracias a dios ya no estoy tocando eso.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, se constituyeron en comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Tercero de Control, en compañía de dos ciudadanos que actuarían en calidad de testigos, los cuales fueron identificados como Muñoz Díaz Raxy Alexander y Salazar Rivas José Gregorio. Una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Escalona Ali Alfredo, el cual le permitió el acceso a la comisión a dicha vivienda, estando en compañía de otro ciudadano, que quedó identificado como Silva Escalona Luís Eleazar, procediendo a realizar una inspección minuciosa en la vivienda, logrando observar un envase de color blanco con tapa del mismo color, el cual contenía en su interior siete envoltorios de material sintético, en forma pequeña, de sustancia de color beige y tres envoltorios de material sintético en forma de cebolla, contentivo de sustancia de color beige, todos de presunta droga. Así mismo fue encontrado en la pared una mesa, en donde se observó pegado la cantidad de seiscientos mil bolívares y objeto en forma de cono de material sintético de color amarillo, cubierto con hilo de color negro, un objeto denominado colador de color verde, un cubierto denominado cucharilla de color cromado y una tijera de mango de color negro, posteriormente fue revisada una habitación en la cual se observó un tablón de madera, el cual está apoyado por dos trozos de bloques de concreto, revisándose minuciosamente y lográndose hallar un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 13 receptáculos de material sintético transparente, conocidos como pitillos, contentivo en su interior de polvo color beige de presunta droga, dos envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de restos de presunta droga conocido como marihuana, seis envoltorios de forma irregular de papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida conocido como piedra, quedando los ciudadanos antes nombrados detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados ALÍ ALFREDO ESCALONA y LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que los asistes. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a los ciudadanos ALÍ ALFREDO ESCALONA y LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que los ciudadanos ALÍ ALFREDO ESCALONA y LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, son los autores del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos ALÍ ALFREDO ESCALONA y LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, en la comisión del delito acusado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el VOTO SALVADO del ciudadano Juez Presidente Abogado HERNAN EDUARDO BOGARÌN BELTRÀN, ABSUELVE, a los ciudadanos: LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 01/06/77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona y de Luis Silva residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.925.011 y ALÍ ALFREDO ESCALONA, nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, en fecha 15/12/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona y de Antonio Morales residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Casa N° 36, color azul, al lado de una fábrica (terreno en construcción) Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.416, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó igualmente la libertad plena de los acusados desde esta sala de audiencias.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 03-03-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
JUECES ESCABINOS
RICHARD RAMÒN POLANCO MARÌA ANGÈLICA PANTOJA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO
VOTO SALVADO
El Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, Juez Presidente, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa su Voto Salvado en los siguientes términos:
Del análisis a las actas que conforman el presente asunto, permite establecer, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, era condenar a los ciudadanos LUIS ELEAZAR SILVA ESCALONA y ALÍ ALFREDO ESCALONA, por considerar que existen elementos suficientes, que permiten vincularlos con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, materia de la acusación fiscal, ello en virtud que las pruebas practicadas en el debate, a saber, los testimonios rendidos por los funcionarios INSP. CAMARGO FRANKLIN, C/1RO. ESPINOZA TOLEDO PABLO Y C/1RO. ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ, no generan dudas sobre la forma como realmente ocurrió el procedimiento, que culminó con la aprehensión de los acusados y el comiso del estupefaciente, adminiculando los testimonios de los funcionarios con el testimonio de los testigos RAXI ALEXANDER MUÑOZ DIAZ Y JOSE GREGORIO SALAZAR RIVAS, los cuales son suficientes para darle pleno valor probatorio a dichas testimoniales, aunado al hecho que los testigos que presenciaron la incautación de la droga, concurrieron a declarar en el debate oral y público a objeto de dar cuenta respecto que los hechos acaecieron conforme a lo expresado por los funcionarios aprehensores, conllevan a concluir, elementos suficientes para atribuir a los acusados la comisión del delito materia de la imputación fiscal; corroborados tales hechos con el testimonio de la Experto ELISABETH COROMOTO OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en el juicio oral y público ratificando la experticia química-barrido y química-botánica, concluyendo que del resultado del análisis se determinó cocaína clorhidrato, marihuana y alcaloide positivo (folio 90 y 91 pieza 1).
El suscrito precisa, que de lo antes expuesto, así como de la revisión del expediente se evidencia que de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales del allanamiento se evidenció que en fecha 30 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, se constituyeron en comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Tercero de Control, en compañía de dos ciudadanos que actuarían en calidad de testigos, los cuales fueron identificados como Muñoz Díaz Raxy Alexander y Salazar Rivas José Gregorio. Una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Escalona Ali Alfredo, el cual le permitió el acceso a la comisión a dicha vivienda, estando en compañía de otro ciudadano, que quedó identificado como Silva Escalona Luís Eleazar, procediendo a realizar una inspección minuciosa en la vivienda, logrando observar un envase de color blanco con tapa del mismo color, el cual contenía en su interior siete envoltorios de material sintético, en forma pequeña, de sustancia de color beige y tres envoltorios de material sintético en forma de cebolla, contentivo de sustancia de color beige, todos de presunta droga. Así mismo fue encontrado en la pared una mesa, en donde se observó pegado la cantidad de seiscientos mil bolívares y objeto en forma de cono de material sintético de color amarillo, cubierto con hilo de color negro, un objeto denominado colador de color verde, un cubierto denominado cucharilla de color cromado y una tijera de mango de color negro, posteriormente fue revisada una habitación en la cual se observó un tablón de madera, el cual está apoyado por dos trozos de bloques de concreto, revisándose minuciosamente y lográndose hallar un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 13 receptáculos de material sintético transparente, conocidos como pitillos, contentivo en su interior de polvo color beige de presunta droga, dos envoltorios de papel blanco contentivo en su interior de restos de presunta droga conocido como marihuana, seis envoltorios de forma irregular de papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida conocido como piedra, quedando los ciudadanos antes nombrados detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, acotando además los funcionarios actuantes que dicho procedimiento se originó debido a las labores de inteligencia y de investigación llevada hace meses atrás previa participación al Ministerio Público, destacando que en la vivienda donde aprehendieron a los acusados se distribuía y vendían sustancias ilícitas.
Tenemos entonces, que del debate oral y público surgieron suficientes elementos de convicción que llenaron de certeza al suscrito para determinar que, en el presente caso existía una concurrencia de agentes de un mismo hecho punible, motivo legal éste que da a todas las personas involucradas en el ilícito consumado, el mismo grado de participación, siendo que los delitos en materia de droga se dan dos únicas formas de participación criminal como lo son la participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas.
No hay que olvidar que en esta materia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde se lesionan múltiples bienes jurídicos, pues, se afectan la seguridad y la defensa de un País, ya que la droga puede ser utilizada como arma política para destruir la conciencia de soberanía de un pueblo, afecta la salud y por ende destruye la propia familia, como elemento esencial del desarrollo social del hombre.
Es imperativo para el disidente advertir que, con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro País, por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial No. 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad, requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siguiendo lo expuesto, el artículo 3, apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad como elementos de los delitos, ello, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con qué actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas.
Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde la dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo (como en el presente caso), y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como el artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el Juez según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos ciéntíficos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el sentenciador debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir reglas de valoración establecidas en la ley.
A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto está excluido de todo beneficio, incluido el indulto.
En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. “
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7 : Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (negritas del suscrito).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01; asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
En las sentencias señaladas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración del suscrito, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala Constitucional, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
A la luz de todo lo anterior, queda así expresado el criterio del Juez Presidente disidente.
Fecha retro.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
Disidente
JUECES ESCABINOS
RICHARD RAMÒN POLANCO MARÌA ANGÈLICA PANTOJA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO
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