REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001962
ASUNTO : JP11-S-2004-001962
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: EDISÓN CANCINE Y EDGAR RODRÍGUEZ, y como Secretario de Sala JUAN BRITO.
ACUSADO: ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/09/1967, de 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa Nº 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242.
VICTIMA: JULIO CÉSAR RIVERA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado JUAN MOLINA, Defensor Privado.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 11 de Marzo del 2009.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se dió inicio al Juicio de conformidad con los artículos 332, 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron las advertencias a las partes de litigar de buena, evitar planteamientos dilatorios, los cuales pueden ser objeto de sanción conforme al artículo 341 y 345 Eiusdem, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien como punto previo y como incidencia, solicitó conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en relación a las pruebas alegadas por la defensa, las cuales fueron interpuestas fuera del lapso legal otorgado por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sean desestimadas dichas pruebas por la vía de nulidad. El Tribunal oída la incidencia planteada por el Ministerio Publico, le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso entre otros puntos, que el Código Procesal establece solo de manera general, y no de manera especifica en relación a la promoción de las pruebas y su oportunidad de presentación, solicitando se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por no estar ajustada a derecho. Oída como ha sido la presente incidencia planteada por el Ministerio Publico y la pretensión de la Defensa, el Juez Presidente, conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la incidencia propuesta por el Ministerio Publico, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aduciendo que el Juez de Juicio es el único y verdadero soberano para la valoración y calificación de las pruebas evacuadas en el juicio pleno, acotando la Sala Constitucional que no obstante aunque el juez de control haya admitido una prueba ilícita, una prueba extemporánea, corresponderá al Juez de Juicio si la valora o no en la sentencia, producto de la actividad intelectual, fundamentado tal criterio y acogido por la sala penal, es por lo que se declara sin lugar la incidencia hecha por el Ministerio Publico Y ASÍ SE DECIDE.
Se le concedió la palabra Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:
“En fecha 15 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículo con muerto, hecho ocurrido en la calle principal de Pinto Salinas cruce con la calle 4 frente a la desplumadota Betania, Calabozo Estado Guárico, a consecuencia del cual resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA (OCCISO).-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CÉSAR RIVERA (OCCISO).
Por su parte, la Defensa Privada JAUN MOLINA, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“quien luego de una exposición de motivos relacionados con el presente acto, manifestó que en el presente proceso, así como en autos, no constan suficientes elementos de convicción o de interese criminalístico que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho acusado por el Ministerio Publico, expone que el ciudadano occiso no muere producto de las lesiones ocasionadas por el accidente, sino por una lesión antigua preexistente, en el informe esta incompleto por cuanto no consta la ruta de la bicicleta, de igual manera su defendido no reconoce haber tenido dicho accidente, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido por falta de pruebas, se establece que la muerte de la victima fue por un edema y no por un accidente de tránsito, es todo.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera: ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/09/1967, de 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa Nº 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, quien expuso:
“yo venia por la calle de principal que viene del Centro Administrativo hacia el barrio Pinto Salinas, yo me pare en el cruce a esperar que pasaron los carros, a la cuadra siguiente me paro un policía y me dijo que había arrollado a una persona, yo no vi nada, me llevaron a la Inspectoria de Transito”, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió: 1) yo venia de los lados del hospital hacia Pinto Salinas cuando me paró el policía, yo no sentí que había arrollado a nadie, 2) no note nada en el vehiculo, no vía nada, 3) yo conducía un camión Mercedes Benz con cava a granel, 4) del piso a la cabina tiene casi 2 metros de altura, 5) yo no vi nada cuando estaba parado, yo vi por los espejos, 6) no se porque el policía me detuvo, porque no vi nada, 7) me llevó a transito un policía motorizado como a las 9 y media o diez de la mañana, 8) en transito me pasaron a declarar, 9) no estaba ingiriendo licor, 10) ese día iba hacia la vía del aeropuerto, 11) no se si hubo testigos ese día de los hechos, me llevaron a transito y no se lo demás, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: 1) el camión si tenía en buen funcionamiento los espejos retrovisores, es obligatorio ver los espejos, 2) cuando iba a cruzar no vi a nadie por los espejos, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio y a los cuales se adhirió la Defensa.
Seguidamente, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias el testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:
1. OSCAR RAFAEL RICO BERTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.597.384, funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “luego de ratificar la firma y contenido de los croquis e informes sucritos por su persona expuso el conocimiento que tiene respecto a los hechos investigados en el presente proceso, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) me notifico de los hechos un oficial de guardia, no recuerdo quien estaba de guardia, 2) me desempeño actualmente como guardia de accidente en San Juan de los Morros, 3) el funcionario al llegar al sitio el funcionario debe elaborar el grafico y buscar testigos, en este caso no encontré testigos, 4) la bicicleta quizás fue movida del sitio original pero se efectuó el grafico, 5) el vehículo presentó impacto de colisión quizás el vehículo colisionó con la bicicleta o viceversa, 6) es difícil que una bicicleta le cause daños a un camión, 7) es posible en esos tipos de vehículos de carga no se logre ver el vehículo mas pequeño o sentir algún impacto, 8) él me manifestó que no había sentido impacto alguno y había sido detenido por un policía, 9) no note indicios de ingesta alcohólica por parte del ciudadano Solarte, 10) según los daños de la bicicleta es probable que haya sido pisada por el vehículo, 11) no recuerdo las lesiones que sufrió el occiso, 12) no entreviste a nadie porque no había testigos, solo a Nelson Solarte quien manifestó ser hermano del acusado, 13) el vehículo de sangre estaba sobre la acera y el camión estaba estacionado a una cuadra de donde ocurrió el accidente, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) cuando llegue al sitio no estaba el occiso, ya había sido llevado al hospital, 2) cuando llegue al sitio el camión estaba parado a una cuadra, 3) no presencie cuando movieron el camión, eso me lo informó el hermano del señor Solarte, 4) habían personas que no se quisieron identificar como testigos, 5) no había marcas de sangre por el recorrido del caucho del camión, es todo. Fue interrogado por el Tribunal respondió: “no existe punto de impacto, punto de arrastre ni testigos”, es todo.
2. S hace pasar a la Sala de audiencia al ciudadano WILLIAM ARTURO MORELL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.391.539, funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, testigo promovido por el Ministerio Público, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “luego de ratificar la firma y contenido de los avalúos sucritos por su persona expuso el conocimiento que tiene respecto a los hechos investigados en el presente proceso, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) mi función en este caso cuando estaba activo era revisar los daños del vehículo, 2) ese camión no presentó daños de impacto reciente y la bicicleta si quedo completamente dañada, 3) yo era perito avaluador, mi trabajo consistía en revisar el vehículo involucrado en un accidente de transito y luego levantar el acta de avaluó, 4) mi trabajo no determina las causas de un accidente, solo los daños posteriores, el vehículo no tenia desperfectos mecánicos, solo daños o rayones por otras circunstancias, 5) no puedo determinar quien impacto a quien, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) el camión no presentó daños recientes por alguna colisión, 2) cuando le hice el avaluó a la bicicleta estaba deteriorada, pero no se si fue por el camión, es todo.
3. Acto seguido, es llamado un medio de prueba/testigo promovido por la Defensa, identificándose como ANTONIO JOSE GRANDA ALONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.364.283, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo ese día el 15/08/03 yo iba en mi carro detrás del camión por Pinto Salinas, el camión cruzo a la derecha y como 100 metros se detuvo, yo salude al señor porque lo conozco, yo no vi nada, al tiempo supe de los hechos y yo le dije que no había visto nada”, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) eso fue en la mañana entre 9 y 10, 2) yo no vi a ninguna bicicleta, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Solarte a raíz del problema, nos conocimos después de yo pasar y saludarlo, no tenemos una amistad así, él me pregunto si yo había visto los hechos y me pidió si podía declarar aquí, 2) lo conocía de vista cuando ocurrió eso, 3) soy camionero, 4) cuando yo pase no había personas aglomeradas, no había algún funcionario de transito, 5) no declaré en transito, 6) Solarte no me buscó, coincidimos en el Juguito, no recuerdo la fecha, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.
4. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a un medio de prueba/testigo promovido por la defensa, identificándose como JOSE GREGORIO RATIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.121, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo estaba en esa esquina en la calle principal de Pinto Salinas y según un señor tuvo un accidente, pero yo no vi nada, no paso nada ahí, estaba haciendo un trabajo de herrería en esa esquina”, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) conozco a Solarte de vista, 2) yo no vi nada en esa esquina, 3) no se si Solarte se paró mas adelante, no vi colisión alguna, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Solarte de vista en su camión, no lo conozco de trato, 2) lo conozco de vista en el camión, yo fui camionero también, 3) no declare en transito, el señor Solarte habló conmigo para declarar aquí, eso fue hace tiempo, me lo dijo después, 4) en el sitio habían otras personas, yo estaba en la esquina, 5) detrás del camión venían varios vehículos, no recuerdo cuales, 6) no conozco a Granda, 7) fui camionero hace mucho tiempo, cargaba materiales desechables, 8) no me di cuenta si Solarte se paró mas adelante, solo vi cuando pasó, 9) no observe alguna ambulancia o transito terrestre, 10) donde yo estaba es un taller de herrería, el dueño es Domingo, es todo. Fue interrogado por el Tribunal respondió: “no vi a ningún fiscal de transito ese día”, “yo no vi nada ni nadie herido”, es todo.
5. Acto seguido, es llamado un medio de prueba/testigo promovido por la Defensa, identificándose como JAIRO ALEXANDER PEREZ RATIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.794.921, se le impone de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo estaba en la esquina de la calle 4 ahí esta un taller de herrería íbamos a hacer un trabajo y paso el señor solarte los saludamos, cruzo a la derecha y mas nada, dijeron que había atropellado un señor y no vimos nada”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) conozco a Solarte desde hace como 15 años, 2) él frenó en la esquina para que pasaran los carros, él iba en el camión, 3) no se vio nada, que atropellara a nadie, después que pasó el camión estuvieron 05 minutos y se fueron para la casa, 4) no vimos ninguna bicicleta, no vimos ningún accidente, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) ahí estábamos mi hermano y yo nada en la herrería y otras personas, estábamos esperando a un señor para hacer un trabajo de herrería, esperábamos al señor Domingo, 2) no vi si el camión se paró mas adelante, 3) detrás del camión iban como 5 o 6 carros, 4) no vi a transito terrestre o ambulancia, 5) estuvimos ahí como 5 minutos calculo yo y de ahí nos fuimos para la casa, 6) después regrese como a la hora para la casa del señor Domingo y no vi nada, es todo. Fue interrogado por el Tribunal respondió: “no vi ningún accidente”, es todo.
6. Acto seguido, es llamado un medio de prueba/testigo promovido por la Defensa, identificándose como JESUS ARGENIS MIRABAL MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.793.490, quien expuso, se le impone de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo iba pasando en ese momento por el sitio, yo soy taxista y vi el camión parado en la vía principal de Pinto Salinas, me pare hablar con el y me explico con la habían parado y no sabia porque, nunca vi a nadie”, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) cuando me paré hablar con él lo había parado un policía, después yo seguí, 2) ahí no había nada, no había ningún accidente, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Solarte, fuimos compañeros de trabajo hace 8 años en transporte pesado, en trabajos particulares, 2) estuve con el hablando como 5 minutos ese día, estaba un policía en la trompa del camión, 3) Solarte me dijo ese día que lo habían parado, más nada, 4) yo iba por la calle principal de Pinto Salinas, ya el camión estaba parado, 5) Solarte me pidió que viniera a declarar, 6) no tengo ningún interés en esta causa, es todo.
No habiendo mas testigos que promover, el Fiscal y la Defensa vista la incomparecencia del resto de los medios de prueba promovidos para este acto y por cuanto la declaración de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitaron a este Tribunal la suspensión del presente acto. En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11/03/09 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordenó la citación de los medios de pruebas restantes, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado.
El 11 de Marzo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 03-02-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, informando el Alguacil de protocolo al Tribunal que no habían medios de pruebas.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, así como a la Defensa, quienes de manera conjunta manifiestan al Tribunal prescindir de las promovidas para el día hoy, motivado a la incomparecencia de los mismos, todo ello con la finalidad de no causar retardo al presente proceso, es todo. Siendo así, se procede a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico para el presente proceso y acto, conforme a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la lectura del Acta de Defunción de la victima/occiso Julio Rivera, dándose por reproducidas las pruebas relacionadas con acta de inspección o avalúo del vehículo automotor involucrado en los hechos e informe de croquis del lugar del accidente, con la aprobación de las partes presentes
Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declaró concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Por parte del Ministerio Público:
Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:
“que existen muchas dudas respecto a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la defensa, las cuales a su criterio mintieron ante este Tribunal, ratificando su acusación del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Julio Rivera, en contra del acusado de autos y solicitando al tribunal sea condenado y se aplique de la pena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada acotó:
Se le otorgó la palabra al Ciudadano Defensor Privado, a fin de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:
“inicia su exposición haciendo una referencia al contenido del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que en la investigación y en este proceso, no existen no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho acusado, ratifica que no existen pruebas que indiquen que haya sido el camión el que lo arrolló, establece que los delitos no se comprueban con presunciones, se desconoce en su totalidad el lugar exacto del accidente, solicita por el último el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, es todo. “
Se concedió el derecho de replica al Ministerio Publico quien no hizo uso de la misma. Se dio la palabra al representante de la victima Arianna Rivero e igualmente se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ S DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha En fecha 15 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículo con muerto, hecho ocurrido en la calle principal de Pinto Salinas cruce con la calle 4 frente a la desplumadota Betania, Calabozo Estado Guárico, a consecuencia del cual resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA (OCCISO).-
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1) Declaración OSCAR RAFAEL RICO BERTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.597.384, funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, encargado de realizar el Croquis del Accidente y funcionario actuante, quien acudió al sitio de suceso a realizar el levantamiento de las actuaciones pertinentes, quien reconoció su contenido y firma, manifestando bajo juramento de ley, que tiene catorce años como funcionario de Transito Terrestre, que su jerarquía actual es de Cabo Primero, siendo enfático al manifestar que no consiguió testigo de los hechos, que al llega los vehículos estaban movidos de sus posiciones, por lo que no pudo trazar y dejar constancia de la ruta de la bicicleta, por lo que es imposible saber si la misma circulaba por la calle, por el lado derecho del camión o si venía por la acera, asimismo, dejó constancia que no se pudo determinar, si el vehículo camión impacto a la bicicleta o viceversa, afirmando que en sitio del suceso no se consiguió sangre, marca de frenos, o de arrastre, por lo que no pudo determinar el punto de impacto. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto en Investigaciones de Siniestro, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia y del Transito Terrestre del Sur Calabozo. Analizando la prueba del experto que antecede, se deriva la determinación cierta e inequívoca que no se pudo determinar que el conductor del camión impactó a la bicicleta, por cuanto los vehículos involucrados en el accidente ya habían sido movidos de su posición inicial, resultando que no se pudo reflejar en el croquis realizado y reconocido por el experto, la ruta y el sentido de circulación de la bicicleta; es por lo que este Juzgador procede a valorar este testimonio rendido en sala por el experto conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto demostró la existencia de un accidente entre vehículos.
2) WILLIAM ARTURO MORELL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.391.539, funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, encargado de realizar los avalúos o experticias de daños a los vehículos involucrados en la colisión, quien ratificó en contenido y firma los avalúos realizados, manifestando de forma categórica en sala, que el no determinó las causas del accidente solo daños posteriores y que no se pudo determinar que vehículo impactó al otro. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto Avaluador, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia y del Transito Terrestre del Sur Calabozo, es por lo que este Juzgador procede a valorar este testimonio rendido en sala por el experto conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto demostró la existencia de un accidente entre vehículos.
3) En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSE GRANDA ALONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.364.283; JOSE GREGORIO RATIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.121; JAIRO ALEXANDER PEREZ RATIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.794.921 y JESUS ARGENIS MIRABAL MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.793.490; este Tribunal Mixto no les da valor alguno y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad, destacando que, una afirmación una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente, contribuyendo a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que pudo haber incurrido el acusado, comprometen gravemente el ejercicio de la justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces. Habida cuenta, del testimonio de los testigos presentados por la defensa aparte de las contradicciones evidentes, casi al unísono todos manifestaron ser camioneros y compañeros del acusado.
4) En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas como los son: el Croquis del Accidente, realizado por el funcionario de Transito Terrestre Oscar Rico Bertiz y el Acta de Avalúo, realizada por el Perito Avalúador Morel Medina William Arturo, las mismas fueron reconocidas en contenido y firma por sus expertos, al exponer detalladamente en el juicio oral sobre el contenido de las mismas, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio por emanar ciertamente de expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
5) Asimismo, en cuanto al Acta de Defunción del ciudadano JULIO CESAR RIVERA, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros Estado Guárico, debidamente suscrita por la Abogado ZULAY CABRERA ROJAS, Jefe del Registro Civil, quien deja constancia que la causa de la muerte según Certificación Medica del Doctor DOUGLAS RUIZ, fue debido a: EDEMA CEREBRAL DIFUSO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. La referida prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público expedido por la autoridad competente en el cual se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano occiso JULIO CESAR RIVERA.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE, al ciudadano: ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/09/1967, de 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa Nº 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA (OCCISO), por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 11-03-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2009. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
JUECES ESCABINOS
EDISÓN CANCINE EDGAR RODRÍGUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. JUAN BRITO
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