REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000519
ASUNTO : JP11-P-2007-000519
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JHOAN JAVIER PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVAS y JESÚS REINALDO PACHECO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EL Tribunal para decidir observa:
Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el mencionado acusado no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la inasistencia del mismo y del defensor privado, ordenándose en este último acto Orden de Aprehensión en contra del acusado JHOAN JAVIER PEREZ, con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso.
En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial y es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHOAN JAVIER PEREZ, natural de Calabozo, edad 28 años, hijo de Amelia Cristina Pérez y Javier Sosa, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Las Dinamitas, calle 3 casa s/n, al lado de un modulo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.843, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVAS y JESÚS REINALDO PACHECO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido debe ser conducido hasta la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Librese Orden de Aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS