REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002207
ASUNTO : JP11-P-2007-002207
Vista en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 25-03-2009, en la causa JP11-P-2007-002207, seguida por procedimiento abreviado en contra el ciudadano HARRINSON ALEXANDER PIMENTEL SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Acto en el cual el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público acusó formalmente al prenombrado ciudadano por el delito antes señalado fijando los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
En fecha 22 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12 del medio día la adolescente (identidad omitida), de diecisiete años de edad se encontraba en el Liceo Luís Barrio Cruz, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, cuando se presentó su exconcubino HARRINSON ALEXANDER PIMENTEL SANCHEZ, quien en forma agresiva la agredió físicamente en presencia de sus compañeros de estudio, procediendo a llamar a funcionario de Poliguárico, presentando una comisión en el referido Liceo practicando la detención del acusado de autos.
El Fiscal promovió como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, las testimoniales de: 1) Dr. Franklin Martínez, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Luz Mary del Valle Lovera; 3) Marian Ascanio Alfonso; 4) Danny Contreras; 5) Jesús Campos; 6) Manuel Quevedo; 7) la adolescente (victima, identidad omitida), igualmente promovió como medios documentales el reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente y el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado.
Solicitó el representante Fiscal la admisión de la acusación en su totalidad, así como la admisión de las pruebas promovidas
El Acusado, asistido de su abogado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. La defensa en virtud de la solicitud anterior argumentó a favor de su representado la aplicación de los preceptos legales que regulan la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El Tribunal pidió opinión al Fiscal del Ministerio Público, quien no tuvo ninguna objeción que hacer respecto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; así como a la víctima; quien no manifestó objeción alguna.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y en especial la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano HARRINSON ALEXANDER PIMENTEL SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes.-
SEGUNDO: Se considera aplicable la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, ya que dando aplicación a los dispositivos contenidos en el artículo 42 del Código Penal, siendo la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; considera en consecuencia el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos que admiten tal solución procesal, y que si bien no consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales del imputado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le suspende condicionalmente el proceso por un lapso de seis (06) meses; al ciudadano: HARRISON ALEXANDER PIMENTEL SANCHEZ, venezolano, de 22 años, soltero, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació en fecha 19-07-1986, hijo de Mauricia Pimentel y de Esteban Sanabria, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, sector 03, casa Nº 04, teléfono 0246-4310856 y celular 0414-9471255 titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.642, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual aparece como victima la ciudadana adolescente (se omite el nombre) de 17 años.
En razón de la Suspensión Condicional del Proceso aquí acordada, en el plazo señalado, el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la obligación siguiente, presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Institución que se designará como delegado de prueba al efecto.
Todo de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3°, 8° y último aparte, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le informó al procesado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código Adjetivo citado, si cumple con las condiciones impuestas se les decretará el sobreseimiento de la causa; y en caso contrario de apartarse de las condiciones que se les impusieron o cometen u nuevo hecho punible, previa audiencia, se decidirá sobre la reanudación del proceso; lo cual conllevaría a la posible ampliación de plazo de prueba o la imposición inmediata de la pena en base a la admisión de los hechos realizada en audiencia, sin las rebajas de Ley.
Se ordenó dejar sin efectos las presentaciones impuestas por ante la Oficina de Alguacilazgo de San Juan de los Morros. Líbrese oficio a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS