REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000048
ASUNTO : JP11-S-2004-000048


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN y como Secretario de Sala Abogado JUAN BRITO.

ACUSADO: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cúa, estado Miranda, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/01/80, soltero hijo de Circuncisión Seijas y Juana Cabriles, sin residencia fija, actualmente trabajando en Las Culebritas del sector Aguaro-Guariquito y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.685.754.

VICTIMA: Se omite su identidad por ser un Adolescente.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado RONALD COBARRUBIA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado WILFREDO BARRIOS, Defensor Público adscrito a esta Extensión Judicial.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 20 de Marzo del 2009.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se le concedió la palabra Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…que en la finca la doncella de hierro, sector Guariquito de esta jurisdicción se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signo vitales y el mismo respondía al nombre de (se omite por ser un adolescente), de 14 años de edad, quien presenta herida por Arma de fuego en la región pectoral izquierda, y el mismo se encuentra fallecido desde el día 01-11-2003....”.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO).

Por su parte, el Defensor Público WILFREDO BARRIOS, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“que garantizará en el presente proceso el adecuado control de las pruebas promovidas con la finalidad de demostrar la inocencia de su defendido, desvirtuando los alegatos del Ministerio Publico relacionados con los presuntos antecedentes penales del ciudadano imputado, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cúa, estado Miranda, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/01/80, soltero hijo de Circuncisión Seijas y Juana Cabriles, sin residencia fija, actualmente trabajando en Las Culebritas del sector Aguaro-Guariquito y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.685.754, quien expuso:

“el menor de edad fue para allá a la otra finca donde yo estaba trabajando pero como el iba solo me dijo que lo acompañara yo lo acompañe y llegue allá donde el estaba porque hubo un robo donde yo estaba trabajando, y entonces lo deje allá en la mañana y el día domingo me dijeron que lo habían matado, yo no sabia que lo habían matado como el día martes me agarraron y no me consiguieron ningún arma ni me vieron en el hecho, es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió: 1) ese día él me dijo que lo acompañara, hubo un robo en esa finca, unos hombres se metieron a robar en los laureles, 2) al menor lo consiguieron en la otra finca era de los mismos laureles, 3) íbamos para otra finca que estaban construyendo, 4) yo lo acompañe hasta abajo en una casa que estaba ahí, eso fue en la mañana, 5) eso fue un día sábado, no estuve mucho tiempo con él, como unos 15 minutos, 6) yo no discutí con el adolescente, 7) después me fui para la otra finca donde trabaja mi papa, no recuerdo el nombre de la finca, 8) yo supe de la muerte del adolescente cuando fui para la PTJ, 9) yo no lo mate me declaro inocente, 10) esa finca queda retirada, 11) yo le dije a la PTJ que no tenia nada que ver con eso, 12) si conozco a Pedro Peña, 13) yo monte con el adolescente en el caballo, 14) supe del robo de la finca por la PTJ, 15) no converse con los familiares del adolescente después de su muerte, 16) no conozco a Carlos Palacios, 17) no se el nombre del adolescente, no discutí con él, solo me dijo que lo llevara a la finca, 18) el caballo era de la finca la culebrita, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: 1) no le dispare al menor, 2) no pelee con él, 3) no era enemigo de él, 4) lo conocía desde hace como un mes, 5) yo antes vivía aquí en Calabozo, antes de irme para la finca, 6) no llegué a escuchar ningún disparo después que lo dejé, 7) yo fui hacia la finca después que lo deje, me declaro inocente, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio y a los cuales se adhirió la Defensa.

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa vista la incomparecencia del resto de los medios de prueba promovidos para este acto y por cuanto la declaración de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitaron al Tribunal la suspensión del presente acto. El Tribunal, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la Defensa, declaró con lugar dicha solicitud, acordando suspender la celebración del presente juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 16-03-09 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordenó la citación de los medios de pruebas promovidos al presente proceso, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado, por medio del Comando del Destacamento Nº 65 de la Guardia. Se ordenó citar a los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El 16 de Marzo de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 09-03-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, Seguidamente, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias a la experto, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:

1. RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.847, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “quien luego de ratificar el contenido y firma del informe suscrito por su persona, explicó al Tribunal el conocimiento que tuvo respecto a los hechos procesados en su oportunidad como funcionario actuante, es todo.” A preguntas del Fiscal respondió: 1) el paquete vascular de la victima fue lesionado por el proyectil, 2) se detecto un taco plástico y municiones finos localizadas en el cuerpo del occiso, que lo da un arma larga, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) el taco plástico estaba dentro del cadáver, es el componente del proyectil múltiple, estaba dentro del tórax, 2) por el boquete de la herida se presume que el disparo fue efectuado de arriba hacia abajo, no soy experta en trayectoria balística, hago referencia solo a la trayectoria intraorganica descrita en el cadáver, es todo. Fue interrogado por el Juez.
2. Se hace pasar a la Sala de audiencia al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.815, testigo promovido por el Ministerio Público, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “cuando eso, nosotros íbamos a buscar una leña para cocinar, el muchachito estaba ahí con nosotros, eran como las 12 llegó el chamo (señala al acusado), él chamito dijo que se iba porque el acusado tenia algo con el, le quería quitar la bascula, le dijo que se montara en la yegua, luego los vi que como que estaba discutiendo, me monte en un tanque para ver, nosotros teníamos un perrito y lo fuimos a buscar, era cerca, cuando vamos cerca por allá oímos un disparo, cuando íbamos mas cerca de la casa escuchamos a los perros peleando y llegamos por la costa de la laguna y vimos al perrito por un lado y vi por el lado de afuera tendido, tenia un chorrito de sangre por el cuello, agarramos unas sabanas y lo tapamos, vimos las conchas que estaban en el piso, lo tapamos y nos fuimos, dejamos un papel escrito con carbón en la puerta de Inparques, en el piso se veían unas huellas como que habían peleado, después fueron a buscar el cuerpo y lo trajeron y me dijeron para declarar”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) no recuerdo el nombre del muchacho, 2) yo estaba ese día con el compadre Raimundo y la mujer de él, creo es apellido Querales, 3) esa finca se llama Los Laureles, esa finca esta sola estamos ahí arrimados, 4) el muchachito llegó como a las 8 de la mañana, 5) él llego (acusado) como a las 11, 6) el muchacho dijo que venia el hombre que le quería quitar la bascula, 7) la bascula era una 16 Winchester, 8) el muchacho me dijo que la le había llegado a media noche, 9) él llegó a caballo (acusado), una yegua blanca, esa yegua era Contaste, 10) una vez lo vi por allá por la finca, (acusado) el vivía en culebrita, 11) el señor Contaste vive en Caracas, su hijo es que se la pasa por allá, 12) él (acusado) le dijo al muchacho que se montara en el caballo y el dijo que no, 13) ellos dijeron que iban para la finca matapalo, 14) cuando ellos se fueron, ahí mismo nos fuimos a buscar al perro caminando, 15) cuando íbamos cerca escuchamos un disparo y también escuchamos a los perros peleando porque estaban lamiendo la sangre del muchacho, 16) lo conseguimos a un ladito de la cocina, en la parte de atrás, 17) en el piso habían dos conchas, cerca de los pies de él, 18) recuerdo que las conchas eran un roja y una blanca. 19) Había unas huellas como que habían estado luchando, no se, 20) yo fui a la PTJ fue al día siguiente con el compadre Raimundo, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) la escopeta que cargaba el muchacho era un tiro, 2) llegamos como a los 10 minutos de escuchar el disparo a la casa, íbamos a pie, 3) cuando llegamos estaba solo el muchacho tirado en el suelo, 4) vi el rastro de caballo hacia la vía que va hacia culebrita, es la vía del fundo donde trabaja el papa de Yoel, 5) cuando llegue a la casa no estaba Yoel, solo estaba el muerto, 6) el cuarto estaba abierto y no había nada, no estaban los cartuchos, 7) yo oí solo un disparo, 8) habían marcas de cascos de caballo cerca de donde esta muerto el muchacho, 9) yo llegue a esa casa mas o menos como a las 12 y media, 10) unos días antes de eso hubo un robo donde yo estaba, robaron un maletín, tenia unos pantalones y 20 mil bolos, dijeron que habían llegado unos encapuchados, y que eran dos, él fue (acusado) el que le dijo a los de Inparques, 11) los de Inparques fue las que nos contaron, según se llevaron solo el maletín, el hijo del dueño denunció, es todo. Fue interrogado por el Juez.
3. Acto seguido, es llamado un medio de prueba/testigo promovido por el Ministerio Público, identificándose como ROMAN ROMUALDO PAZ PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.301.752, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo vivía en la ciudad de Maracaibo y mi hermano compro una finca y yo me mude para allá completamente, él señor que esta allá sentado (acusado), siempre se me quedaba mirando a mi y a la escopeta, el señor Wilfredo llevo al muchacho a la finca, antes de salir de vacaciones, había ido varias veces a que le diera granos y azúcar, yo creo para estudiar la zona, me fui de vacaciones y me dijeron que habían matado al niño y que lo había matado Yoel, yo me vine y cuando llegue a la PTJ y él me dijo que lo había matado porque le quería quitar la escopeta y que la había escondido y nunca dijo donde estaba, él me dijo que lo había matado para quitarle la escopeta, yo agarré las deudas de la funeraria y me contaron como había pasado todo cuando él llegó a la finca en un caballo blanco, cuando se fueron y cuando lo encontraron muerto en la otra finca, me contó el señor Pedro Peña, el vecino mas cercano esta a 4 Km., el único que habían visto con el muchacho fue a él”, es todo A preguntas del Fiscal respondió: 1) mi hermano me llamó para avisarme de la muerte del niño, yo me vine de Maracaibo, 2) él siempre mostraba interés por la escopeta, que se la prestara, que la quería ver, él trabajaba en el fundo la Culebrita, 3) en PTJ me mostraron el cartucho blanco percutido, la roja estaba sin percutir, 4) yo entregue los cartuchos a Wilfredo Páez, 5) Wilfredo Páez quedó encargado mientras yo estaba de vacaciones, 6) el muchacho estaba allá ayudando, nada laboral, lo llevó Wilfredo Páez, 7) creo que lo mataron el 03 o 01 de noviembre de 2003, 8) él (acusado) fue mas de 6 veces para la finca, siempre iba caminado sin avisar, 9) la escopeta era calibre 16, el cañón era 25.5 mm, 10) me dijeron que él había llegado en un caballo blanco, 11) la escopeta nunca apareció, él nunca nos dijo nada, solo reía, 12) de la finca queda mas cerca Los Laureles, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) mi hermano iba a llevar dos cajas de cartucho, pero no se llevaron, yo deje solo dos cartuchos, 2) teníamos una yegua en la finca, 3) si supe de unos robos unos días antes, supuestamente él, (acusado) se robo varias cosas, 4) también se perdió un puñal cromado con la cacha ortopédica con la funda negra, que también a él, (acusado), le gustaba bastante, 5) no estuve presente cuando ocurrieron los hechos, es todo. Fue interrogado por el Juez.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al represente Fiscal, quien conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea incorporada como nueva prueba, el testimonio del ciudadano Xavier Mármol, es todo. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien se opuso a que sea incorporada la declaración del referido ciudadano, por cuanto su declaración a su criterio, no servirá para esclarecer los hechos investigados, dejando a criterio del Tribunal la admisión o no de esta, es todo. Oída la solicitud del Ministerio Publico y la oposición de la Defensa, este Tribunal consideró que el ciudadano Xavier Mármol, no es un testigo un presencial o referencial, que pudiera aportar elemento alguno al presente proceso en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 343 en concordancia con el articulo 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incorporación de dicha prueba testimonial, es todo.

No habiendo mas testigos que promover, el Fiscal vista la incomparecencia del resto de los medios de prueba promovidos para este acto y por cuanto la declaración de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitó a este Tribunal la suspensión del presente acto. Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, acuerda con lugar dicha solicitud, acordando suspender la celebración del presente juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 20-03-09 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordenó la citación de los medios de pruebas restantes/ funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado, por medio de la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal, a fin de continuar con el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 16-03-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, informando el Alguacil de protocolo al Tribunal que no habían medios de pruebas.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien solicita al Tribunal con la finalidad de dar celeridad al presente acto, se den por reproducidas las pruebas documentales promovidas para este proceso, es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien no se opone a que se den por reproducidas las pruebas documentales, a excepción, de la prueba de experticia de reconocimiento efectuada a los cartuchos, por la cuanto la misma es una prueba compleja que debe ser explicada por el funcionario actuante, por lo que en consecuencia, no sea valorada la misma, es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso, que debe ser promovida la prueba de experticia por cuanto la misma fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y se incorpore la misma y se le de el valor jurídico correspondiente al momento de tomar la decisión este Tribunal, es todo. Oída las solicitudes de las partes, este Tribunal por cuanto no comparecieron los expertos, o no se pudieron localizar para su conducción, el presente juicio continuará prescindiendo de dichas pruebas, igualmente por cuanto las partes de acuerdo voluntario acordaron prescindir de la lectura integra de las pruebas documentales, este Tribunal acuerda su conformidad en atención al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la pretensión invocada por la Defensa Pública en la cual se opone específicamente a la experticia de reconocimiento señalada en los medios documentales en el punto 3º, este Tribunal señala que en atención al articulo 22 del Código Adjetivo Penal, será en la sentencia definitiva donde determinará con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico si se otorga valor o no a la misma, ya que de autos se evidencia en el auto de apertura a juicio que la misma fue admitida para su evacuación en el juicio pleno, es todo.

Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez, declaró concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Público:
Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

“De un análisis de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos en el presente proceso y de los distintos elementos de convicción convertidos en ciertos medios de pruebas, así como una narración de los hechos que dieron origen al presente proceso y acto, ratifica al Tribunal sea condenado con la pena correspondiente el ciudadano acusado Yoel Enrique Seijas Cabriles, por la comisión el delito de Homicidio Intencional Simple, delito previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente de quien en vida respondiera al nombre (se omite su identificación), es todo”.

Por su parte la Defensa Pública acotó:
Se le otorgó la palabra al Ciudadano Defensor Público, a fin de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:

“que no se demostró de manera fehaciente que su defendido haya sido el responsable del delito acusado o muerte de la victima en el presente proceso, expone que ciertas testimoniales de los medios de pruebas dieron referencias de hechos aislados que no pueden relacionarse de manera directa con los hecho investigados, los testigos promovidos en la presente etapa no presenciaron como tal los hechos investigados y no existen pruebas de carácter científico que demuestre que su defendido es el responsable del hecho, no existen datos precisos que permitan tomar una decisión, no existe plena prueba de los hechos, establece que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia la cual el Ministerio Publico no logró desvirtuar en el presente proceso, solicita por ultimo al Tribunal se acuerda la absolutoria a favor del ciudadano acusado de autos, ordenándose su libertad desde esta sala de audiencias, es todo. “

Se concedió el derecho de replica al Ministerio Publico y a la Defensa Pública quienes ejercieron el derecho a replica, e igualmente se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 02-11-2003, en la finca La Doncella de Hierro, sector Guariquito de esta jurisdicción se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signo vitales y el mismo respondía al nombre de (Se omite su identidad por ser un Adolescente) de 14 años de edad, quien presenta herida por Arma de fuego en la región pectoral izquierda, y el mismo se encuentra fallecido desde el día 01-11-2003.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Declaración RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.847, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó al Tribunal que, conforme a la autopsia de ley practicada al cadáver de la victima, la causa de la muerte fue por anemia aguda, debido a herida por arma de fuego. Otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, aunado a que la defensa no opuso reparos al dictamen de este experto.
2) De las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.815 y ROMAN ROMUALDO PAZ PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.301.752, quienes dieron fe que el día del hecho no se encontraban presente en el sitio de suceso, de tales pruebas debidamente incorporadas al debate se desprende que los testigos tienen conocimiento de los hechos investigados pero de forma referencial, es decir, los testigos no percibieron directamente a través de sus sentidos humanos el momento en que le dieron muerte al adolescente; en tal sentido, se desestiman tales pruebas documentales toda vez que de las mismas no se desprende dato alguno certero que determinen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el Ministerio Público, así como no determinaron la culpabilidad del acusado de autos.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad del acusado SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano: SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cúa, estado Miranda, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/01/80, soltero hijo de Circuncisión Seijas y Juana Cabriles, sin residencia fija, actualmente trabajando en Las Culebritas del sector Aguaro-Guariquito y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.685.754, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del (se omite la identidad por ser un adolescente), por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano SEIJAS CABRICES YOEL ENRIQUE, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 20-03-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN BRITO