REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001746
ASUNTO : JP11-P-2008-001746


Visto el Oficio Nro. 34, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el Abogado LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, en su carácter de Registrador Municipal (E), donde anexo al mismo remite constante de un (01) folio útil, Acta de Defunción de quien envida respondiera al nombre de ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA imputado en el presente asunto, para que sea anexada a la causa penal y surta los efectos de ley.

Este Tribunal previo análisis y estudio de las actuaciones para decidir observa:

En fecha 08 de Octubre de 2008, se inició la presente averiguación en virtud de Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo TORRES PEDRO, Cabo Primero HERRERA AUCLIDES y Cabo Primero MARIO ALVREZ, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 03, de la Policía del Estado Guárico, donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente 9:00 horas de la tarde, por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, estando en labores de patrullaje fueron informado mediante llamada radial que en el Barrio Vicario 03, calle 08, con carrera 03, ya que en la central de este cuerpo de seguridad recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana que manifestó que un sujeto la había robado, al momento de que la comisión llegó los abordó una persona de sexo femenino, quien manifestó que la persona que la había robado se desplazaba punto a pie por la referida calle y transportaba un tobo de color azul y adentro tenía el motor de una lavadora, que era propiedad de la victima…los funcionarios procedieron a darle alcance a este sujeto…al lado del mismo poseía el objeto hurtado, motivo por el cual se procedió a la aprehensión…”.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Flagrancia, donde se decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA ESCALONA LANDAETA y la continuación del proceso bajos las reglas del procedimiento abreviado.

En fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 13-11-2008 a las 9:00 horas de la mañana, siendo diferida por incomparecencia del imputado y la victima quienes fueron debidamente notificados, el Tribunal ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y público para el día 11 de Febrero de 2009 a las 9:00 de la mañana. (Folio 66).

El Ministerio Público, en fecha 14-11-2008, presentó formal acusación en contra del Ciudadano HECTOR MANUEL VILLAVICENCIO ALLIEGRO, solicitando el enjuiciamiento por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA ESCALONA LANDAETA, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que quedaron determinada en el escrito acusatorio cursante del folio 70 al 77 del presente asunto.-

En fecha 11 de Febrero de 2009, se constituye el Tribunal a los fines de realizar Acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y verificada la presencia de las partes, se constató que no estaban presentes el imputado de autos y la victima, quienes se encontraban debidamente notificados y fijándose nuevamente dicho acto para el día 28 de Abril de 2009 a las 9:00 de la mañana. (folios 91 y 92).
En fecha 18 de Febrero de 2009, se recibe Oficio Nro. 272-09 de esa misma fecha, suscito por el funcionario PAEZ CASTILLO WILLIAM ALEXIS, Inspector Jefe (PG), Comandante de la Zona Policial Nro. 03, donde anexo al mismo remite Acta Policial, suscrita por el Sargento Primero (PG) RAMON DAVID TREJO, quien consignó boleta de notificación a nombre de ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA, C. I. V-16.383.701, así mismo consignó copia fotostática del Certificado de Defunción del precitado ciudadano. (folios del 99 al 102).

Cursa al folio 104 del presente asunto Oficio Nro. 455-09 de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por el Juez del Despacho, donde solicita al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, se sirva remitir con carácter de urgencia, copia del Acta de Defunción del ciudadano ARVELO ESCALONA, ANGEL ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.383.701, el cual falleció en esta ciudad en fecha 15-02-2009.

Riela al folio 107, Acta de Defunción expedida por el Abg. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, Registrador Municipal (E) a nombre del Ciudadano ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.383.701, donde indica que la causa de su fallecimiento fue debido: a) Hemorragia Cerebral; b) Herida por Arma de Fuego, según. Según certificación médica de la Dra. Raquel Troconis.

De los elementos de convicción supra mencionados, se evidencia que el día 15-02-2009, a las 10:00 post-meridiem, en el Vicario III, calle siete, de esta ciudad, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA, a consecuencia de Hemorragia Cerebral producida por Arma de Fuego; y el mismo aparece como imputado en la presente causa. Así las cosas, y visto que la persona que figuraba como autor del hecho delictivo imputado en la presente causa falleció, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3° y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputado el Ciudadano ANGEL ALFONZO ARVELO ESCALONA (OCCISO) y como victima la Ciudadana CARMEN ALICIA ESCALONA LANDAETA, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA