REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001214
ASUNTO : JP11-P-2008-001214


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN

FISCAL: DRA. ISYL BOLIVAR
FISCALÍA SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO

ACUSADOS: MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE

VICTIMA: RUSBELL ALEXANDER BETANCOURT ARISMENDI.

DEFENSOR: DR. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
DEFENSOR PUBLICO


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 27 de Febrero de 2009, en el proceso seguido en contra de los acusados MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


MARCO ANTONIO MELO ARANGUREN, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-1976, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Hurtado (D) y Marcos Melo titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.539.003, domiciliado en la calle 07 carrera 15 y 16, casa Nº 15-16, a media cuadra del MERCAL, teléfono 0246-8713949.

FRANCISCO JAVIER INFANTE PARAJAN, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1974, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Josefina Infante y de Padre Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.441, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 10 entre 21 y 09, casa 16-61, cerca del Club Canaguey Calabozo estado Guárico.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Viernes 27 de Febrero de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretario el Abogado LUIS ALBERTO PINO y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada YSIL BOLIVAR, Fiscal Segunda (E) del Estado Guarico; los acusados MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, debidamente asistidos y representados por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogado YSIL BOLIVAR, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUSBELL ALEXANDER BETANCOURT ARISMENDI, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que en fecha 13 de Julio del año 2008, siendo las 02:30 horas de la noche, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad N° P-353, específicamente en el Barrio Veritas, cuando fueron llamados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos portando armas blancas, lo despojaron de su teléfono celular y los mismos habían huido hacía la carrera 21 bajando, procedieron a informarle que abordara la unidad con el fin de realizar un recorrido por el sector, donde observaron a dos personas que al notar la presencia de la comisión policial, optaron por huir dándole la voz de alto, logrando capturar a las dos personas, observándole a uno de ellos una caja de color blanco, con figuras de teléfonos celulares, manifestándole el ciudadano que se encontraba e la unidad que ese era su teléfono, les realizó una inspección de persona, no logrando incautar otra evidencia y al abrir la caja se encontró dentro de la misma un teléfono celular, color negro con anaranjado, marca movilnet, con su respectivo cargador, serial OF84B927, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando detenidos a la orden de este Despacho.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la única pieza del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:

“Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, debo manifestar en primer lugar, la precalificación que hiciese el Juez de Control en la audiencia de presentación de sus defendidos fue por Robo Genérico, no obstante, esta institución acusa a mis representado por el delito de Robo Agravado, más aun debo manifestar respetuosamente al Tribunal que examinadas exhaustivamente las actuaciones se observa, que ellos fueron detenidos inmediatamente después de haber sustraído a la víctima el celular, por lo que podemos considerar, en la inmediatez del caso, que en forma absoluta pudo haber goce y disfrute del bien, objeto de este proceso, por lo que invoco la doctrina de los tratadistas internacionales, en el sentido de que se considere como frustrado y de hecho el desplazamiento de la propiedad que cuando no se consume el objeto de la acción que se desprende de la conducta humana, que es de disfrutar plenamente el objeto que se pretende obtener ilícitamente, debemos entender que esta acción de despojo, o lo que es lo mismo el iter crimens, que conllevaba a la acción no es más que usufrutuar este bien, a ser impedido porque los funcionarios actuaron inmediatamente es obvio concurrir que nos encontramos ante un hecho en grado de frustración. Finalmente informa al Tribunal que sus defendidos están dispuestos en admitir los hechos.”.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Concedido el derecho de palabra a cada uno de los acusados por separado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa penal en sus contra y declararse culpable de los hechos acusados, los ciudadanos MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, declarando en los siguientes términos:

“Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, la ciudadana Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abogado YSIL BOLIVAR, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica acogida por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Extensión Judicial al decretar la aprehensión en flagrancia consideró que de los medios de pruebas recolectados los hechos se subsumían en el delito de ROBO GENERICO, procediendo en consecuencia a cambiar la calificación jurídica y ordenar la prosecución bajo las reglas del procedimiento abreviado; no obstante del análisis y estudio se observa que evidentemente la conducta de los ciudadanos imputados se subsume dentro de la tipología calificada por el Juez de Control, pero en grado de frustración, habida cuenta, los ciudadanos imputados con el objeto de cometer el delito hicieron todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, por causas independientes a su voluntad no pudieron materializarlo, es por lo que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público única y exclusivamente en relación a la calificación jurídica, quedando en definitiva la imputación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la única pieza del presente asunto penal, el Tribunal informó a los acusados MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogados por el Tribunal de Juicio al respecto, los acusados de autos manifestaron en forma individual: “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, bajando hasta el límite inferior en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal y como quiera que el delito fue frustrado se rebajará la tercera parte de la pena, aunado a que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena a aplicar a los Ciudadanos MARCO ANTONIO MELO y FRANCISCO INFANTE, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 01, constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos MARCO ANTONIO MELO ARANGUREN, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-1976, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Hurtado (D) y Marcos Melo titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.539.003, domiciliado en la calle 07 carrera 15 y 16, casa Nº 15-16, a media cuadra del MERCAL, teléfono 0246-8713949 y a FRANCISCO JAVIER INFANTE PARAJAN, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1974, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Josefina Infante y de Padre Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.441, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 10 entre 21 y 09, casa 16-61, cerca del Club Canaguey Calabozo estado Guárico, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUSBELL BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37, 74 ordinal 4º y 82 del Código Sustantivo Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes. Se realizó la presente sentencia y se publicó en el lapso legal. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran. Asimismo se ordenó como centro de reclusión a los mencionados acusados el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, donde deberán permanecer hasta tanto el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto disponga su traslado. Asimismo, se ordena el traslado de los acusados de autos a los fines de imponerlo de la presente Sentencia.

TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA