REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000053
ASUNTO : JP11-P-2008-000053


Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.294, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano DEIVIS SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE, en la causa penal Nro. JP11-P-2008-000053, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, por otra parte una vez decretado el sobreseimiento solicitado por la defensa, se deje sin efecto todo tipo de medida de coerción personal que exista sobre su defendido.

Este Tribunal para decir observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 25-06-2008 se celebró acto de Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial decretó:

“PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, de 21 años, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio en merellal, calle principal al lado de la licoreria, telefono 0246-8718319 casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.474.059,, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Còdigo Penal Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ TOVAR ANA ELISA por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Codigo Organico Prcesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional asi como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa realizada por la defensa por estar ajustada a derecho la acusaciòn fiscal. QUINTO: de acuerdo a la calificaciòn juridica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 dìas por ante la Unidad Tecnica de apoyo Penintenciario. Se deja constancia que el fiscal no se opuso a la medida cautelar solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena apertura a Juicio oral y publico conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, de 21 años, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio en mereyal, calle principal al lado de la licoreria, telefono 0246-8718319 casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.474.059, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Còdigo Penal Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ TOVAR ANA ELISA. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa”.

Fundamentando lo decidido en la referida audiencia en fecha 30-06-2008, evidenciándose de manera inequívoca la orden de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida al ciudadano SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE. Ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un Juez de Control ordena o decreta auto de apertura a juicio, es porque, previamente ha estudiado los requisitos formales y materiales de la acusación presentada por el Ministerio Público, ha sopesado la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público y más aún, este juez, vislumbra la probabilidad de una futura condena sobre el acusado, de allí la importancia trascendental de la decantación que realiza el juez en la fase intermedia en el proceso penal.

Así las cosas, es en el juicio pleno a través de los principios de inmediación, concentración y publicidad, cuando las pruebas traídas a los autos se formaran en presencia del juez, existiendo un verdadero debate a cerca de las mismas, aunado al hecho de que las pruebas sujetas a la contradicción, las partes tendrán el pleno control de las mismas, pudiendo ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.

Siendo esto así, la pretensión vertida por la defensa privada en escrito presentado en fecha 03-03-2009, se debe declarar SIN LUGAR toda vez que, siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, donde el tribunal de juicio puede resolver, acordar una causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa del acusado, es justamente allí en el juicio pleno la fase donde se planeta el contradictorio, y las partes van a tener el derecho de participar en el debate, controlar la pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad o no del acusado.

Habida cuenta, de la revisión del legajo de las actuaciones igualmente se observa, que el ciudadano acusado SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE, goza de una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo, no obstante, se encuentra fijado para el 12-05-2009 a las 11:00 de la mañana el juicio oral y público, acto este fijado conforme a la agenda única llevada en esta Extensión Judicial, ya que se encuentran fijados con antelación otras audiencias de los demás tribunales. En razón de lo expuesto y analizado, y por cuanto en el presente asunto han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al procedimiento seguido al acusado, dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano DEIVIS SAMUEL UZCATEGUI ARAQUE, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS