REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000114
ASUNTO : JP11-P-2009-000114
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
FISCAL: DR. ULISES JOSÈ RIVAS ZAMBRANO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
ACUSADO: EDUAR YEIN ZERPA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. KATTY JOSEFINA VONA SOLORZANO DEFENSORA PRIVADA
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 09 de Marzo de 2009, en el proceso seguido en contra del acusado EDUAR YEIN ZERPA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDUAR YEIN ZERPA, venezolano, de 39 años, casado, contratista, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació en fecha 04-08-1969, hijo de Eladia María Zerpa y de Pedro María Ceballos, residenciado en la Calle Ayacucho, Nº. 106, en el Centro de San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0247-3422160, Celular 0414-4749590 y titular de la Cédula de Identidad. V-9.875.447.
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia el día Lunes 09 de Marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretario el Abogado LUIS ALBERTO PINO y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Estado Guarico; el acusado EDUAR YEIN ZERPA, debidamente asistido y representado por la Abogada DRA. KATTY JOSEFINA VONA SOLORZANO.
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ULISES RIVAS, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra del ciudadano EDUAR YEIN ZERPA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que fue aprehendido en fecha 30 de Enero del 2009, a las 03:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la ciudad de Camaguán del Estado Guárico, quienes se encontraban instalados en punto de Control Móvil en el tramo de la carretera Guayabal-Cazorla, específicamente en el sitio denominado “El Jobal” del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en donde aproximadamente a la hora mencionada avistaron un vehículo tipo camioneta y se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha debido que se estaba realizando un operativo de identificación de ciudadanos y vehículos e igualmente chequeo de vehículo, procedieron a requerirle la Cédula de Identidad al ciudadano así como los documentos del vehículo, quien manifestó no poseer documentación que le acreditara propiedad alguna, se realizó llamada al Sistema Integrado de Policía (SIPOL) el ciudadano no presentó solicitud; no así la camioneta placas 67W-KAA, quien presenta solicitud por Robo de Vehículo Automotor Sub Delegación de Cagua Estado Aragua, según causa, según causa N° H 4.135.02 de fecha 12-2- 2006.
Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la única pieza del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadano Juez, informo a este Tribunal que mi defendido en su oportunidad hará uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita que estime el Tribunal hacer las rebajas ordenadas por el texto Adjetivo Penal.”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano EDUAR YEIN ZERPA, declarando en los siguientes términos:
“Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES RIVAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUAR YEIN ZERPA, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.
Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.
En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la única pieza del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado EDUAR YEIN ZERPA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó: “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
DE LA PENA
La pena aplicable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará hasta la mitad, por lo que en definitiva la pena a aplicar, al Ciudadano EDUAR YEIN ZERPA, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 01, constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EDUAR YEIN ZERPA, venezolano, de 39 años, casado, contratista, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació en fecha 04-08-1969, hijo de Eladia María Zerpa y de Pedro María Ceballos, residenciado en la Calle Ayacucho, Nº. 106, en el Centro de San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0247-3422160, Celular 0414-4749590 y titular de la Cédula de Identidad. V-9.875.447, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del Código Sustantivo Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y se condena al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes. Se realizó la presente sentencia y se publicó en el lapso legal. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran. Dado a la pena impuesta se acordó mantener la libertad del condenado así las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuestas por el Juez de Control, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer disponga otra cosa.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal, por cuanto las partes manifestaron que renunciaban al lapso de apelación que les confiere la ley.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los cuatro (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA
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