REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001016
ASUNTO : JP11-P-2008-001016



SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS HURTADO
ACUSADOS: JUAN CARLOS SÀNCHEZ, DANIEL EMILO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR MIULER ALARCÒN NELO
DEFENSORES: ABG. ABG. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, ABG. MANUEL SALVADOR PÉREZ VERDUGO, ABG. DAVID PÈREZ, ABG. PABLO PARRA ALMAO y ABG. VICENTE LEONE

VICTIMA: NERIO RAFAEL PEREZ
HECHO: ROBO AGRAVADO


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa mediante presentación de detenidos por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal de Control acordare la aprehensión flagrante y Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 251 ordinal 1° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SÀNCHEZ, DANIEL EMILO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR MIULER ALARCÒN NELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perjuicio de NERIO RAFAEL PÈREZ.
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control, fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…Que los prenombrados ciudadanos, fueron aprehendidos en fecha 11-06-08, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios C/1ro (PG) ESTIL ESPINOZA, y Distinguidos (PG) JESUS MARIA MARTINEZ y HECTOR ROJAS, todos adscritos al Destacamento Nº 32 de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Nº P-306, observaron que salió una camioneta de color blanco en veloz carrera y fueron llamados por un ciudadano que fue identificado como NERIO RAFAEL PERREZ, quien les informó que dos sujetos que abordaron ese vehículo, uno de ellos portando un arma de fuego lo habían robado, quitándole unos Cesta Ticket, seguidamente en compañía del ciudadano identificado se produjo una persecución vía a la Negra, le dieron la voz de alto, prendiendo la sirena, haciendo cambio de luces y el conductor no se paraba, logrando alcanzarlo a la altura de la negra, indicándole a los ocupantes del vehículo que se bajaran a fin de realizar la inspección de Ley, no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes ni en su vestimenta, se procedió a realizarle una inspección al vehículo, incautando en la guantera de la misma un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, con los seriales limados, con su cargador que contenía tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraban la cantidad de quince (15) Cesta Ticket, a nombre del ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, materializándose la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados, luego de cumplir con el ordenamiento de Ley como lo es el caso de leerle sus derechos, (artículos 49, 125 y 205 del COPP) y exponerles el motivo de la aprehensión, quedando los mismos detenidos y retenido también el vehículo marca Ford, así como las evidencias colectadas , color blanco placas PAR39T a la orden de la representación Fiscal, luego de la respectiva notificación…”

En fecha 14 de junio de 2008, se realizó audiencia de presentación de detenidos, como sustento de sus afirmaciones el Fiscal conjuntamente con el escrito de presentación de detenido, consignó las actuaciones relativas a la aprehensión de los imputados y demás diligencias de investigación practicadas, las cuales constan en las actuaciones a los folios uno (01) al treinta y ocho (38) de la pieza I.
En esa oportunidad el representante de la vindicta pública consideró que nos encontrábamos frente a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal y cuya acción penal no estaba prescrita y existían suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos habían sido autores o participes en la comisión de los hechos que le imputaba el Ministerio Público y que los mismos debían calificarse jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó en dicho acto, que se decretara, en atención a las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al estimar que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los precitados artículos, tales como la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de Libertad, cuya acción no se encontraba prescrita y existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores del hecho punible investigado; motivo por el cual solicitó igualmente que se decreta la aprensión de los prenombrados ciudadanos como flagrante en atención a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siguiera el proceso por la vía del procedimiento ordinario en atención a las disposiciones del mencionado Código Adjetivo Penal.

En fecha 14 de agosto de 2008 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados CARLOS FELIPE BUSTOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/12/80, de profesión u oficio Comisario de Policía Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 15.682.104, domiciliado en calle Salías Nº 02, a 20 metros del Banco del Caribe, San Fernando de Apure teléfono 0424-4069240, AIKENWIR MIULER ALARCON NELO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/01/81, de profesión u oficio Electricista, portador de la cedula de identidad Nº 17.380.108, domiciliado en Barquisimeto Urbanización Macia Mujica, sector 01, vereda 20, casa Nº 11, teléfono 0426-9538970, JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/02/75, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 12.611.701, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio calle 06, Nº 27-30, teléfono 0414-5587785 y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/09/81, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 17.198.147, domiciliado en calle Pilar Padrón, Nº 30, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-5007822, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. En el cual aparece como víctima el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, al considerarlas lícitas necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con establecido al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público a los prenombrados ciudadanos e instruyéndose a las partes para que en un lapso común de cinco días comparecieran ante el Juez de Juicio. De igual forma se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la acusación interpuesta por la Defensa Privada y de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, pues considera el Tribunal no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación de Libertad.

En fecha 29 de enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS SÀNCHEZ, DANIEL EMILO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR MIULER ALARCÒN NELO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perjuicio de NERIO RAFAEL PÈREZ, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. RAQUEL VILLARREOL, acompañada del Secretario Abg. LUIS ALBERTO PINO y los alguaciles HECTOR MEJÌAS y MANUEL RAMÌREZ. Se dio inicio al acto oral y público, ordenándose al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, constatando que se encontraban presentes, los Escabinos ROMER ENRIQUE LÒPEZ y NELLYS YUSMELLY CARREÑO GIL, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS HURTADO, la víctima NERIO PÈREZ, los acusados: JUAN CARLOS SÀNCHEZ, debidamente asistido del Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, Inpreabogado Nº 43.899, titular de la cédula de Identidad Nº 3.869.671, a quien designó en el acto a los fines de que ejerciera su defensa, manifestando el abogado al Tribunal estar impuesto de las actas procesales; presente el acusado DANIEL EMILO BLANCO ILARRAZA, debidamente asistido por los abogados defensores VICENTE LEONE, DAVID PÉREZ Y MANUEL PÉREZ. De seguido el Tribunal tomó juramento de ley al Abogado David Pérez, C. I. Nº 13.639.235, inpreabogado Nº 94.086; presentes también los acusados CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULER ALARCÒN NELO, debidamente asistidos de su defensa privada abogada TRINA CARABALLO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a tomar el juramento de ley a los Escabinos. Constituido el Tribunal Mixto, se dio inicio al Juicio de conformidad con los artículos 344 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la audiencia así como a las partes sobre la importancia y significado del acto y por ende respecto a la obligación de guardar la debida compostura acorde con el acto durante el desarrollo del mismo, se hicieron las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, los cuales pueden ser objeto de sanción conforme al artículo 341 y 345 Ejusdem.
Declarado abierto el debate oral y público se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien ratifico su escrito acusatorio consignado en autos en contra de los acusados plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la víctima NERIO RAFAEL PÈREZ, hizo una breve narración de los hechos ocurridos el día 11-06-2008, que dieron origen a este proceso, indicó las armas que les fueron incautadas a los acusados y unos cesta Tickets a nombre de la víctima Nerio Rafael Pérez, lo cual explicó; igualmente expuso los medios de pruebas que evacuará en el Juicio Oral y Público; indicó que en el debate oral y público demostraría la responsabilidad de los acusados de autos con las pruebas promovidas en su oportunidad legal una vez evacuadas cada una de ellas.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa, tomándola primeramente el abogado DAVID PEREZ, quien expuso que en nombre de su defendido solicitaba justicia y explicó la terminología, indicó cual era la función de los escabinos y del Juez Profesional, que demostraría en el Juicio que DANIEL BLANCO, no estuvo ni participó el día de los hecho, que la Constitución en su artículo 49 obliga al Estado Venezolano a demostrar la responsabilidad de su defendido quien era inocente y gozaba del principio de Inocencia, expuso que los miembros del Tribunal oirían a los funcionarios policiales que no había ni un sólo elemento de convicción que señalaran la responsabilidad de su defendido y que la propia víctima dijo en la audiencia preliminar que su defendido no participó en este hecho y explicó este argumento.
Seguidamente tomó la palabra el Abogado PABLO PARRA, quien entre otras cosas expuso: tal como lo había planteado la defensa anterior, estábamos ante la presencia de una injusticia, refirió al Tribunal la presunción de inocencia, que su defendido no había incurrido en ningún delito y que ello seria demostrado durante la audiencia pública.
De seguido tomó la palabra la Abg. TRINA CARABALLO, quien indicó que ese día, a través del acervo probatorio iba a quedar demostrada la inocencia de sus defendidos, que demostraría en la audiencia pública que eran inocentes y que no participaron en los hechos por el cual fueron acusados sus defendidos.

A continuación se impuso a los acusados de los hechos, del derecho aplicable, así como de las previsiones de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, y libres de juramento, coacción y apremio, manifestaron, uno a la vez querer acogerse al Precepto Constitucional.
Una vez oída las exposiciones iniciales de las partes y la manifestación de los acusados de acogerse al Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto a la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción de las mismas por no la incomparecencia de los funcionarios expertos, procediéndose a llamar a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

MATERIALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se oyó la declaración del testigo ciudadano NERIO PEREZ, se le informó del motivo por el cual fue llamado a declarar en el proceso, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que debía decir la verdad sobre los hechos y que no debía falsear los mismos, se le indicó que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le identificó como NERIO RAFAEL PÈREZ, venezolano, de 43 años, soltero, Docente, domiciliado en Camaguán Estado Guárico, C.I, Nº 8.198.784, quien expuso: “hace aproximándote 7 meses estaba al frente de mi casa a eso de las siete de la noche, se me acercaron dos sujetos portando un arma de fuego, me encañonaron, que despojaron de mi dinero y unas prenda y unos cesta ticket, luego se fueron, pasó la policía, les pedí ayuda y nos fuimos, los policías detuvieron unas personas ahí, yo me quedé en la patrulla, luego me salí de la patrulla agarré una cola y me vine para mi casa, a eso de la una o dos de la madrugara, llegaron los funcionarios y me llevaron un acta a mi casa para que la firmara y aún conservo las características de las personas que me atracaron uno alto moreno de pelo pegado y uno pequeño de 16 o 17 años, ya he asistido como cuatro o cinco veces, quisiera terminar con esto”.
Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta realizada por él, referida al motivo por el cual firmó el acta que le fue presentada por los policías en su casa, a lo que el testigo respondió: “Por que estaba asustado”.

De seguida el testigo fue interrogado por el defensor DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia que a la pregunta realizada por él, el testigo respondió ante el tiempo que transcurrió desde que fue despojado de sus pertenencias hasta la oportunidad en que se bajó de la camioneta de la policía, a lo que el testigo contestó: “Media Hora”; también solicitó la defensa se dejara constancia que el testigo respondió a su pregunta hecha en relación si en la sala se encontraba alguna de las personas que lo despojaron el día de los hechos, a lo que el testigo contestó: “no está ninguna”.

A continuación fue interrogado el testigo por el defensor PABLO PARRA, quien solicitó se dejara constancia a su pregunta realizada, que el testigo respondió que ninguno de las cuatro personas señaladas como acusados en la sala fueron los que lo despojaron de sus pertenencias el día de los hechos.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensora, TRINA CARABALLO, quien solicitó al Tribunal se dejara constancia que a su pregunta realizada en relación a que si otra persona vio lo que pasó al momento de ser despojado de sus pertenencias, contestó: “No, estaba solo”. Finalmente fue interrogado por el tribunal.

Siendo las 12:30 horas de la tarde, se concedió un receso hasta las dos horas de la tarde, en razón a que el servidor del sistema juris 2000, sería reiniciado. Siendo las 12:45 horas de la tarde, se suspende el acto. Siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal, estando todas las partes llamadas a intervenir se dio continuidad con la materialización de las pruebas y se hizo pasar al siguiente testigo, ciudadano ESTIL ESPINOZA, se le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en el proceso, se le tomo el juramento de ley, se le impuso que debía decir la verdad sobre los hechos y que no debía falsear los mismos, se le indico que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le identifico como ESTIL MOISES ESPINOZA TOLEDO, venezolano, de 43 años, Funcionario de Poliguárico soltero, domiciliado en Camaguán Estado Guárico, C.I. Nº 8.620.973, quien expuso:” Reconoce el contenido y la firma del acta que se le puso de vista y manifiesto por el Tribunal, manifestó que realizando un patrullaje por la calle Girardot, salió un ciudadano pidiendo auxilio, y nos dijo que unos sujetos lo habían atracado, andábamos en la unidad 300, cuando nos entrevistamos, le dijimos al ciudadano que nos acompañara, el señor nos indicó que esa camioneta es donde van los sujetos, ellos buscaron hacia La Negra, le dimos alcance, y el mismo Nerio Pérez nos dijo que eran los ciudadanos que lo habían atracado, revisamos la camioneta, les conseguimos un arma de fuego, y trasladamos a los ciudadanos hasta el comando e informamos a nuestra superioridad, el señor Nerio Pérez nos indicó que esos ciudadanos fuero los que lo habían atracado, los mismos andaban en una Eco Sport color Blanco, los trasladamos, hasta el comando y se los entregamos al jefe de investigaciones, al Cabo Primero Isseles Medina, para tomar la entrevista la señor Nerio Pérez, él permaneció en el comando hasta que le tomaron la entrevista en compañía de otras personas que lo acompañaron de la Alcaldía.”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que la víctima se encuentra en la sala, el ciudadano NERIO PEREZ.

Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: a qué hora ustedes abordan a la víctima? Y el testigo contestó: como a las nueve y media. Que se deje constancia si el testigo vio cuando la víctima fue despojado de sus bienes? Contestó: no, no vi. 3.- El señor Nerio le manifestó en que carro iban las personas? Contestó: en un Carro Blanco.

Acto seguido la Defensa solicitó al Tribunal un careo de este Testigo con la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían contradicciones entre la declaración de la víctima y la del testigo que estaba deponiendo.

Continuó con el interrogatorio al testigo el defensor PABLO PARRA ALMAO, quien solicitó al Tribunal se dejara constancia que el testigo a su respuesta respondió que no hubo testigos del procedimiento.

Los demás defensores manifestaron no querer hacer preguntas.

Finalmente el Testigo fue interrogado por la Juez Presidente del Tribunal. A la respuesta dada a la Jueza interrogante el Fiscal del Ministerio Público solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: Que el Acta de entrevista fue firmada por el señor Nerio Pérez en el Comando.

Continuando con la logística del acto la ciudadana Jueza Presidenta acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el careo solicitado por la Defensa a lo que el Ministerio Público no presento objeción alguna y se ordenó disponer lo necesario para realizar el mismo.

De seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó se dejara constancia que a las preguntas formuladas por él los careados respondieron como queda escrito: Víctima: Usted hizo recorrido con los funcionarios por el pueblo de Camaguán? Contestó. No hice recorrido? A la misma pregunta el funcionario testigo contestó: hicimos recorridos desde que lo agarramos hasta que le dimos alcance. Pregunta a la victima: cuanto tiempo transcurrió desde que fue despojado de sus pertenencias, contestó: De seis y media a siete de la noche; el funcionario testigo respondió que fue aproximadamente a las nueve y media, porque era de noche. A otra pregunta realizada a la victima relacionada en qué andaban las personas que lo despojaros de sus pertenecieras? Contestó la Víctima, las personas que me robaron andaban a pie y el funcionario testigo contestó: Él fue el que dijo que lo habían robado y la gente andaban en un vehículo, el nos dijo a nosotros eso. Seguidamente la defensa hizo la siguiente pregunta a la victima: Le señaló usted a los funcionarios policiales el número de personas que los despojaron a usted? La Víctima contestó: Les dije dos personas y el funcionario testigo contestó: no, él dijo que lo habían atracado, cuando agarramos el vehículo el dijo que esos eran las cuatro personas que lo habían atracado. Seguidamente la defensa hizo la siguiente pregunta; Señor Nerio, usted llegó ver a los ciudadanos que detienen? Contestó: en el momento que hicieron la intercepción del vehículo venía pasando un carro de unos amigos míos le pedí la cola y me fui, no vi a las personas que ello detuvieron? Y el funcionario testigo respondió: Él dijo que esas eran las personas que lo habían atracado, después que habíamos practicado la detención del ciudadano, luego él se fue. La Defensa hizo las siguientes preguntas: Señor Nerio, usted dijo que firmó a qué hora? Contestó la víctima: de una y media a dos de la mañana, en mi casa porque me la llevaron. El funcionario testigo contestó: Él la firmó en el Comando porque él estaba en el Comando. Cesaron.

Corresponde al Fiscal del Ministerio Público intervenir en el careo e hizo las siguientes preguntas: Que distancia había entre el vehículo detenido y la patrulla; la Víctima contestó: la distancia era de quince menos y el funcionario testigo contestó que era un poco menos. El Fiscal hizo la siguiente pregunta: Señor Nerio usted manifestó que tenía mucho miedo en el sitio, usted dijo que salió por una de las ventanillas de la patrulla, puede indicar la ventanilla por donde salió? Contestó: por la del lado izquierdo. El funcionario testigo respondió: que la patrulla tiene un enrejado para no permitir contacto a las personas que se llevan dentro, no podía salir ninguna persona por la ventanilla. El Fiscal hizo otra pregunta: Diga al Tribunal la hora exacta al momento que usted consiguió la cola con el allegado. Contestó; Entre las siete y media y ocho de la noche y el funcionario testigo contestó: Él se fue en otro vehículo después que aprehendimos a los ciudadanos, nosotros tomando las medidas de seguridad y paramos los carros de lado y lado para el procedimiento, por cuanto es una carretera nacional y estaba bastante oscuro. El Fiscal hizo otra pregunta: Señor Nerio diga como los funcionarios llegaron a su casa si usted huyó en el momento? Contestó: ellos habitan en Camaguán y todo mundo me conoce en Camaguán. No habiendo más preguntas se declaró concluido el careo.

La Defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el Secretario donde consta el careo conforme el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó sus razones.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó conforme el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete DELITO EN AUDIENCIA para la víctima, una vez oída su declaración y el careo efectuado entre ella y el funcionario testigo.

La Defensa solitó al Tribunal sea desechada la solicitud de delito en audiencia por parte del Ministerio Público y explicó sus razones.

El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público, considero que la oportunidad para decidir sobre la misma es una vez materializados y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso que permitan dictar una sentencia definitiva, motivo por el cual se reserva decidir lo solicitado por el Ministerio Público una vez concluido el debate oral y público y se obtenga la decisión del juicio.

En cuanto a la solicitud de la Defensa de admitir el acta donde consta el careo como nueva prueba, el Tribunal admitió la misma por estar a ajustada a derecho.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a otro testigo, ciudadano JESUS MARÌA MARTINEZ MENDOZA, se le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso, se le tomo el juramento de ley, se le advirtió que debe decir la verdad sobre los hechos y que no debe falsear los mismos, se le indico que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le identifica como JESUS MARÌA MARTINEZ MENDOZA, venezolano, de 24 años, Funcionario de Poliguárico, casado, domiciliado en Calabozo Estado Guárico Estado Guárico, C.I. Nº 17.373.664, quien expuso:”Reconozco en contenido y firma el acta que el Tribunal me ha puesto de vista y manifiesto, nosotros andábamos en labores de patrullaje, en la unidad 306, cuando habitamos al señor Nerio quien nos informó que dos sujetos a bordo de una camioneta Eco Sport lo habían atracado, lo montamos en la camioneta y en la avenida los avistamos y no les pegamos atrás, y le prendimos luces, le hicimos cambio de luces y los alcanzamos, en La Negra los detuvimos, encontramos en la parte de atrás los cesta ticket y en la guantera el Arma de fuego, los llevamos al Comando.

El testigo fue interrogado por el Ministerio Público y por el Defensor DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: la víctima le manifestó que las personas que lo robaron fueron dos que se bajaron y dos que se quedaron en el carro. A otra pregunta hecha por el Defensor el testigo respondió: Que el señor Nerio les dijo allá va la camioneta y en ese momento no les pegamos a tras, que eso fue como a las ocho o nueve de la noche. A otra pregunta respondió que el Señor Nerio si llegó a ver las personas cuando las detienen; a otra pregunta respondió: que cuando detienen la camioneta ellos se les pararon al lado de la camioneta como a metro y medio. A otra pregunta respondió que ellos se llevaron al señor Nerio en la patrulla al comando, que eso fue como a las ocho y media. A otra pregunta formulada por la Defensa respondió: Que el señor Nerio permaneció siempre en el Comando.

Seguidamente se le cedió la palabra para interrogar al testigo al Defensor PABLO PARRA, quien solicitó se dejara constancia, que el testigo declaró que no habían testigos presenciales cuando ellos realizaron el procedimiento de aprehensión.

El testigo fue interrogado por la Jueza presidente del Tribunal.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a otro testigo ciudadano HECTOR ROJAS, se le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso, se le tomo el juramento de ley, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y que no debe falsear los mismos, se le indico que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le identifica como HÈCTOR RAFAEL ROJAS, venezolano, de 27 años, Funcionario de Poliguárico, soltero, domiciliado en Calabozo Estado Guárico C.I. Nº 15.811.347, quien expuso:” Reconoce en contenido y firma el acta policial que riela al folio 01 de las actuaciones e indicó el día 11 de junio estábamos patrullando en el Sector de Camaguán en la calle Libertad, me acuerdo, y en eso sale un señor alto, y nos dice que le habían efectuado un robo, él se montó con nosotros, dimos vueltas, y vimos la camioneta blanca, él nos dijo, ahí va, hicimos la persecución de la misma, él nos indicó los sujetos, luego nos trasladamos hasta el comando policial y en la mañana siguiente los trasladamos para acá para Calabozo.

Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que el testigo expuso: Que no se acostumbra a llevarle el acta a los ciudadanos a su casa para que la firmen.

A continuación tomó la palabra el Defensor DAVID PÈREZ, quien a preguntas realizadas por él, solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: supuestamente él dijo que eran cuatro, y que andaban en un vehículo blanco, no dijo modelo. A otra pregunta realizada solicitó se deje constancia que el testigo respondió? Que la persecución fue aproximadamente a las siete de la noche; a otra pregunta respondió que la aprehensión fue como a las siete, siete y media de la noche. A otra pregunta el testigo respondió que el señor Nerio se fue con ellos en la patrulla hasta el comando. A otra pregunta respondió que todos, los tres funcionarios se encontraban presentes cuando el señor Nerio estaba declarando.

De seguida se le cedió la palabra al defensor PABLO PARRA ALMAO, quien interrogó al declarante, y solicitó se dejara constancia que a pregunta realizada por el testigo respondió: que no hubo testigos presentes en el acto; a otra pregunta el testigo respondió: que la camioneta blanca tenía vidrios ahumados y era de noche.

Luego se le cedió la palabra a la Abg. TRINA CARABALLO, quien interrogó al testigo.

Finalmente el testigo fue interrogado por la Jueza Presidenta del Tribunal.

Acto seguido el alguacil de protocolo informó al Tribunal, que no había más medios de pruebas presentes.

Otorgándosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste insistió en la necesidad de materializar los medios probatorios faltantes.

Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, el Tribunal acordó suspender la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no comparecieron los expertos a los fines de que sean debidamente citados para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes en sala. Se ordeno citar los medios de pruebas / expertos funcionarios a través de su Superior a los fines de su asistencia a la oportunidad en que se esta fijando la continuación del acto de Juicio Oral y Público fijado. Se acordó la devolución de los acusados al Internado Judicial del Estado Apure y su posterior traslado hasta la sede del Tribunal para el día y hora indicados. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde se declaró suspendida la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de febrero de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio a la reanudación de la audiencia oral y pública, presentes todas las partes y constituido el Tribunal Mixto; se realizó un resumen de los actos cumplidos en la audiencia de fecha 29 de enero de 2009, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se procedió a realizar la materialización de las pruebas dándole continuidad a la audiencia, haciéndose ingresar a la sala al testigo ciudadano: FELIX ALFONZO, a quien el Tribunal le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso, se le tomo el juramento de ley, se le impuso que debe declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público según el artículo 345 del Código Penal, se identifica como ALFONZO RODRÌGUEZ FÈLIX DANIEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.991.617, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo quien expuso: “De todo lo que está ahí, yo efectué una inspección técnica a un vehículo Eco Sport Blanca, realicé una inspección técnica en la población de La Negra, realicé una Experticia a un arma de fuego, a una credencial, a un distintivo y a unos cesta Tickets, hay otras cosas ahí que fueron realizadas por otros funcionarios, yo no estoy en todas esas actuaciones, reconozco la firma de las experticias, del porta credencial y de los cesta ticket.

Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y luego por el Defensor DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia que a la pregunta realizada por él, el testigo respondió que no puede determinar quien portaba el Arma, que él no recuerda a quien correspondía el porta credencial el mismo no tenia nombre ni identificación, que él no podía determinar según su experticia quien cometió el delito.

Así mismo, fue interrogado el testigo por el Defensor PABLO PARRA.

Acto seguido se hizo ingresar a la sala al ciudadano MANUEL FLORES, a quien el Tribunal le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso, se le tomo el juramento de ley, se le impuso que debía declarar la verdad, se le impuso que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público según el artículo 345 del Código Penal, se identifico como MANUEL ANTONIO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.794.213, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo quien expuso: “En fecha 16 de Junio del 2008, me trasladé con Félix Alfonzo, a practicar una Inspección en Camaguán y en la Negra, se realizó la inspección técnica como aparece ahí.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que a preguntas realizadas por él, el testigo contestó: que si hay reductores de velocidad en el sector la negra.

Igualmente el testigo fue interrogado por el Defensor DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia que a las preguntas realizada por él, el testigo respondió: que no es experto que él es investigador, que él no incautó ningún elemento de interés criminalistico en el sitio.

Finalmente fue interrogado por la Juez Presidente del Tribunal.

Se procedió a ingresar a la sala al testigo ciudadano YDELGAR HERNANDEZ, a quien el Tribunal le informo del motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso, se le tomo el juramento de ley, se le impuso que debía declarar la verdad, se le impuso que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso judicial por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público según el artículo 345 del Código Penal, se identifico como YLDEGAR HERNANDEZ BOLÌVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.884.465, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo quien expuso: “Con respecto a esta parte de la investigación, realicé la experticia al vehículo y determinar si sus seriales son originales, esa es mi actuación.

El Fiscal ejerció su derecho a interrogar al testigo.

La Defensa ejerció su derecho a interrogar al testigo, tomando la palabra el Defensor DAVID PÈREZ, quien solicitó se dejara constancia que a las preguntas realizada por él, el testigo respondió: que él no puede determinar la propiedad del vehículo, el sólo determina la originalidad de los seriales. Y a otra pregunta el testigo respondió que el vehículo tenía sus seriales en estado original.

Finalmente fue interrogado por la Juez Presidente del Tribunal.

Continuando con el acto, el Alguacil de protocolo informa que no hay más testigos presentes en las salas adyacentes destinadas al efecto, por lo que se declara concluida la etapa de materialización de pruebas.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Concluida La recepción de las pruebas, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones finales y este manifestó: que pasaron cosas interesantes en el desarrollo del debate, que hubo contradicciones, que siempre tiene que sobrepasar la justicia sobre el derecho, refirió la verdad procesal y la verdad verdadera, lo cual explicó al Tribunal, que le llamó mucho la atención el desarrollo del Juicio, que la víctima se contradice desde el mismo momento en que se apertura la investigación, lo cual explicó al Tribunal, que le parecía curioso, que a la víctima le hayan llevado el acta a su casa, lo que le parecía extraño, y explicó este argumento, que todas estas cosas hay que tomarles en cuenta al momento de decidir. Se preguntó, qué interés pudieren tener los funcionarios policiales en detener a unos ciudadanos si ellos no fueron, finalmente solicitó al Tribunal decidiera este asunto con Justicia.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien la tomó primeramente el Abogado DAVID PÈREZ, quien expuso: Que en principio y en el discurso de apertura de este juicio manifestó con voz clara, que DANIEL BLANCO, era inocente, que a través del este Juicio Oral y público se observo el testimonio de la persona que fue víctima del delito, es decir, el único que nos podía informar sin equivocación quienes fueron las personas que lo despojaron de sus bienes, y quien fue la única persona que pudo ver a las personas que con un arma de fuego lo despojaron, que él le preguntó a la víctima al Señor Nerio: fue uno de esos ciudadanos? y la víctima dijo que ninguno de los acusados, que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de su representado, que los funcionarios son testigos referenciales, y explicó este argumento, que el señor que echo el cuento desmintió al funcionario Estil Espinoza en el careo, que no fue corroborado el testimonio de la víctima lo cual igualmente explicó al Tribunal, que como vamos a condenar a una persona cuando no tenemos elementos para hacerlo, que quien en la vida no hemos vivido un atropello por funcionarios policiales, que estamos en un proceso plagados de irregularidades, que los funcionarios tenían que defender el procedimiento; que este caso hay serias dudas y el Ministerio Público no clarificó, no demostró, que los expertos no demostraron la propiedad del vehículo, que en el mismo discurso del Ministerio Público no indico que demostró algo, por cuanto no demostró nada, que a quien se le ocurre robarse 17 cesta Tickets lo cual explicó al Tribunal, que no hay avalúo de los bienes que supuestamente le despojaron al señor Nerio, que la ley y la Jurisprudencia dice que cuando haya duda hay que absolver a los acusados, que estos ciudadanos son inocentes, que los escabinos como contralores sociales tienen también una posibilidad que cuando vayan a analizar su decisión lo hagan de manera sana, insistió que no pudo demostrar el Ministerio Público los hechos, no pudo demostrar el testimonio de los funcionarios. Insistió que la víctima dijo aquí que estos ciudadanos no fueron, solicitó para el ciudadano DANIEL BLANCO, una decisión absolutoria y fuera puesto en libertad ese día.

De inmediato tomó la palabra el Defensor PABLO PARRA, quien expuso, que no habían pruebas, no se había demostrado nada, que el Código Orgánico Procesal Penal, nos da el norte y nos indica el procedimiento a seguir, que no se demostró que JUAN CARLOS SANCHEZ, cometió delito alguno, por lo que pide sea absuelto de la acusación fiscal presentada en sala.

Se le cedió la palabra a la Defensa Abogada TRINA CARABALLO, quien expuso, que la sola declaración de los funcionarios públicos, no es suficientes para que se declare una condena, que debían adminicularse otros medios de pruebas a la participación de los funcionarios policiales, que el decir de la víctima en la sala se infiere claramente que sus defendidos no participaron en contra de los bienes de la víctima el día 11 de Junio del 2008, que al decir de la víctima, ésta señaló que no se encontraban presentes en sala las personas que lo habían despojado de sus bienes, que no constituyen pruebas suficientes las declaraciones de los expertos y señaló las mismas, y explicó sus razones, que no se vinculan las experticias con los hechos, finalmente en cuanto a la experticia realizada por Félix Alfonzo, expuso que esa experticia aparece aislada con las demás, lo cual explicó, por lo que emergían suficientes dudas en las actuaciones y en las pruebas llevadas a la sala, que sus defendidos nada tienen que ver con los hechos, lo que explicó, que con las pruebas presentadas los eximen del delito, por ello apelaba a la sabiduría de este Tribunal, insistió que hay muchas dudas, por eso solicitó que sus defendidos fueran absuelto.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica: quien entre otras cosas indicó: que como punto número uno observo que en el debate oral existían algunas irregularidades, que él piensa que la raíz de la irregularidad es la contradicción de la víctima desde el inicio de la investigación, que a él le hace presumir el entendimiento lógico, que la víctima en el primer momento dijo si ellos fueron, y luego dijo no ellos no fueron, que la víctima tiene miedo por su integridad física, lo cual explicó, que en las actas y al momento del procedimiento se determinó que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, está solicitado por otros delitos en otra circunscripción judicial, insistió en como podría trabajar el Ministerio Público con el temor de la víctima, el temor de ser dañados él o sus familiares, por lo que solicitó al Tribunal que decidan de una manera justa para que gane la Justicia y se decida ajustado a la verdad.

De seguido se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que ejerza su derecho a contra réplica, interviniendo en primer lugar el Abogado DAVID PÈREZ, y entre otras cosas expuso: El ciudadano Fiscal ha dicho que en el procedimiento ha habido irregularidades que él ha reconocido que si hay irregularidades, que no ha manifestado que el Tribunal decida si son culpables o inocentes, sino que decida de acuerdo con la justicia, que no demostró nada en el debate oral, refirió la función social del derecho penal lo que explicó al Tribunal, que como sancionamos si no tenemos a los responsables al frente, que la víctima no ha manifestado que se encontraba amenazado, que no podíamos justificar lo que no tiene justificación lo que se ha hecho mal, que en el sistema de administración de justicia cada quien tiene su rol, lo cual explicó, que el Ministerio Público no llevo elementos que demostraran la responsabilidad de su defendido, que el Fiscal del Ministerio Público no mencionó a su defendido como responsable de los hechos, que la víctima dijo en sala que no son ellos, que respetemos la voluntad de la víctima, que no pretendamos encuadrar conducta en tipos penales donde no las hay, por lo que solicitó una decisión justa que restablezca siete meses de privación de libertad. Que había que poner a esos ciudadanos en libertad.

Continuo la Defensa con sus conclusiones, tomando la palabra el abogado JUAN DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien expuso: Que en cuanto a su defendido JUAN CARLOS SANCHEZ, que él no tenía nada que ver en los hechos por lo que pidió se absolviera de toda responsabilidad.

Los demás defensores no hicieron uso del derecho a réplicas.

Prosiguiendo la logística del acto, se le cedió la palabra a la víctima quien entre otras cosas expuso: que no hay una persona más interesada que él a que esto llegue a feliz término, que sería masoquista decir que las personas que están en este sitio estaban.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente del Tribunal impone del Precepto Constitucional a los acusados y les cede la palabra, quienes manifestaron no querer declarar.

Acto seguido se declaró cerrado el debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código Adjetivo Penal, el Tribunal impuso a los presentes que se retirarían a los fines de la deliberación correspondiente y dictar la dispositiva de la sentencia, acordando constituirse nuevamente el Tribunal a las 2:00 horas de la tarde, quedando todas las partes presentes en sala notificadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta parte de la sentencia, realizar una valoración o desmerito de las pruebas presentadas en audiencia, las cuales traducen la convicción del Tribunal y su decisión.

De esta forma tenemos que los medios de pruebas incorporados a la audiencia relativos a testimonios promovidos por las partes son los siguientes:

.- Testimonio del ciudadano NERIO PEREZ; este ciudadano considera el Tribunal ser un testigo presencial de los hechos, ya que es la victima en el presente asunto penal, aporto circunstancias de modo, tiempo y lugar relativos a los hechos objeto del proceso, presentando contradicciones en sus declaraciones; no acogiéndose en su totalidad por el Tribunal para la determinación concreta de los hechos debatidos, valoración que se plasma en el aparte siguiente correspondiente a los hechos que considera el Tribunal fueron acreditados en la audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Penal relativo al principio de Oralidad el cual dispone:
(Sic)…”El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

.- Testimonio del ciudadano funcionario Sargento Estil Espinoza, quien a requerimiento de la victima practico la persecución y consecuente aprehensión de los acusados y en concreto aportó elementos sustanciales y significativos para la determinación de responsabilidad de los acusados ya que fueron perseguidos por él y sus otros compañeros de patrullaje sin perderlos de vista desde el momento en que la victima los identifico en el vehículo hasta su aprehensión, formando parte de los funcionarios que suscriben el acta policial de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULLER ALARCON NELO

El Careo realizado entre la victima NERIO PEREZ y el funcionario Aprehensor ESTIL ESPINOZA, solicitado por la Defensa Privada y acordado por el Tribunal en virtud de las contradicciones en la deposición de ambos testigos. El Tribunal aprecia esta prueba ya que permite confrontar a ambos testigos y poder tener una percepción mas clara y veraz sobre las deposiciones que estos realizaron en la sala de audiencia sobre los hechos y consecuente responsabilidad de los acusados.

.- Testimonio del funcionario JESUS MARIA MARTINEZ MENDOZA, realiza su deposición, espontáneamente, sin ningún interés manifiesto que las partes hiciesen notar, aportando al Tribunal circunstancias de hecho respecto a lo debatido en el Juicio Oral y Público, valorándose en su totalidad los cuales se explanaran en el aparte siguiente.

.- Testimonio del funcionario HECTOR ROJAS, este ciudadano, es apreciado por el Tribunal en su declaración por suministrar datos de hechos relevantes para la determinación de los mismos, los cuales se asentaran en el aparte siguiente, ya que por fue uno de los funcionarios que suscriben el acta policial de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULLER ALARCON NELO

Las declaraciones aquí señaladas como valoradas por el Tribunal, adminiculadas, es decir, relacionadas unas con otras en su contenido y afirmaciones, fueron contestes claras y precisas en la determinación de los hechos en su modo, tiempo y lugar.
Expertos:
.- Testimonio del experto FELIX ALFONZO, a este testimonio se le anexan las actas de inspección Técnica N° 835, 833 y 834, practicada al vehículo camioneta Eco Sport utilizado en el hecho, la realizada en el lugar de los hechos y en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos, así como la experticia de reconocimiento N° 9700-065-152, practicada a los objetos incautados a los aprehendidos, arma de fuego, porta credencial y cesta Tickets, incorporada a la audiencia por su lectura, aportando que en la fecha de su ejecución los funcionarios integrantes de la comisión, dejaron constancia de las características del vehículo y de los objetos incautados.

.- Testimonio del funcionario MANUEL FLORES, esta deposición aunada a las actas de inspección técnica N° 833, practicada en el lugar de los hechos y la inspección técnica N° 834, realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, además, por ser el funcionario que recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al vehículo camioneta Eco Sport, un arma de fuego y cuatro detenidos, es considerada por el Tribunal.

.- Testimonio del funcionario Yldegar Hernández, a este testimonio se le anexa el acta de experticia del vehículo camioneta Eco Sport donde se trasladaban los acusados al momento en que eran perseguidos por los funcionarios policiales en compañía de la victima.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la victima quien una vez despojado de sus pertenencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la victima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco Sport Blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla, haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la victima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la evidente contradicción a lo manifestado por la victima en su declaración y a lo dicho por el testigo funcionario Estil Espinoza, el Tribunal considera que podríamos encontrarnos ante una posible intención de tergiversación mal intencionada que pretende burlar la actuación, tanto como de los Cuerpos Policiales que realizaron el procedimiento así como la del Tribunal, con la manifiesta pretensión de dejar impune el delito investigado, actividad que no puede ser permitida por este organismo jurisdiccional y de la que se advierte a la Corte de Apelaciones en caso de una eventual apelación de la presente decisión.

La víctima en su declaración incurre en franca contradicción en relación a la participación de los imputados en los hechos, ya que luego de manifestar que persiguió el vehículo abordado por los delincuentes desde el momento en que lo despojan de sus pertenencias hasta su aprehensión, luego manifiesta que no son los aprehendidos quienes participan en el hecho, igualmente hizo mención que los funcionarios policiales le llevaron las actas levantadas con motivo del procedimiento policial realizado hasta su casa para que las firmara, siendo muy avanzada la noche, aproximadamente a la una a.m., situación esta no consona con el proceder policial que conocemos en nuestro país.

Estimó el Tribunal que era necesario dar aplicación al contenido del principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de buscar la verdad material, haciéndose necesario el cotejo de las declaraciones del funcionario Sargento Estil Espinoza, quien participó en el procedimiento con la declaración de la víctima, para de esta forma a llegar a la verdad de lo ocurrido, por tal motivo fue acordado y practicado en sala el careo entre la victima y el funcionario Estil Espinoza.

El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la victima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la victima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: “tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado”.

Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo, se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento de interés criminalistico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con los seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PÉREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del estado Guárico ESTIL ESPINOZA, MARTÍNEZ JESÚS MARÍA Y ROJAS HÉCTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FÉLIX; de fecha 12 de junio de 2008. (f. 27 al 31).

Ahora bien, considera el Tribunal que la divergencia en la declaración dada por la víctima y la rendida por el funcionario policial Sargento Estil Espinoza, es una circunstancia significativa para el descubrimiento de la verdad, pues una de las dos declaraciones podría ser falsa, ya sea en su totalidad o parcialmente, por cuanto las declaraciones de los funcionarios de la policía del estado Guárico, si bien no es un acto de prueba formal si constituyen indicios que tienen un carácter procesal y en la generalidad de los casos son tomadas como fundamentos de las decisiones dictadas por los tribunales en todo el país, ya que el dicho de un funcionario policial que actúa en un procedimiento por la presunta comisión de un delito, poseen veracidad al ser emanadas de un órgano de seguridad del estado. No dar credibilidad a estas actuaciones, sería sumir a la administración de justicia venezolana en un caos.

Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.

Este Tribunal Mixto concluyó que luego de ser perseguidos por los funcionarios policiales, acompañados de la víctima, y al ser detenidos, les es encontrado dentro del vehículo en el cual se desplazaban, un arma de fuego de dudosa procedencia, y los cesta ticket propiedad de la victima, concatenando estos hechos con las declaraciones de los funcionarios policiales y el careo realizado en sala entre la victima y el funcionario policial Sargento Estil Espinoza, son fundamentos suficientes para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos de los hechos por el cual fueron procesados a solicitud del Ministerio Publico.

Razones por la cuales debe declararse penalmente responsable a los ciudadanos JUAN CARLOS SÀNCHEZ, DANIEL EMILO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR MIULER ALARCÒN NELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perjuicio de NERIO RAFAEL PÈREZ. Y así se decide.-
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene estipulada una pena de PRISION de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; lo que según la disimetría penal, dando aplicación al artículo 37 del Código penal, es decir el termino medio de la misma, queda la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de manera unánime emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara culpable a los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/12/80, de profesión u oficio Comisario de Policía Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 15.682.104, domiciliado en calle Salías Nº 02, a 20 metros del Banco del Caribe, San Fernando de Apure teléfono 0424-4069240, AIKENWIR MIULER ALARCON NELO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/01/81, de profesión u oficio Electricista, portador de la cedula de identidad Nº 17.380.108, domiciliado en Barquisimeto Urbanización Macia Mujica, sector 01, vereda 20, casa Nº 11, teléfono 0426-9538970, JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/02/75, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 12.611.701, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio calle 06, Nº 27-30, teléfono 0414-5587785 y DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/09/81, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 17.198.147, domiciliado en calle Pilar Pedron, Nº 30, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-5007822, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (SEIS) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO PÉREZ, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. De igual forma se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. También se les condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensa privada. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de los condenados en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure estado Apure, para ello se ordena librar boleta de encarcelación correspondiente. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de delito Audiencia formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, venezolano, docente titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.784, para lo cual se dispone la certificación por Secretaria de las actas del desarrollo del debate oral y público y demás recaudos necesarios y su posterior remisión a la fiscalía de proceso a los fines de que proceda conforme lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata reclusión en los Calabozos de esta Extensión Judicial y su posterior traslado hasta la sede de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, donde deberá permanecer a la orden del Ministerio Público de Guardia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dispone librar notificaciones a los condenados a fin de ser impuestos de la decisión aquí publicada.

Diarícese, regístrese y publíquese. Por cuanto la presente resolución esta siendo publicada en su texto integro fuera del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, en virtud de los múltiples juicios aperturados por este Tribunal y las resoluciones administrativas pendientes en el Despacho para su conocimiento, es por lo que en cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, N° 09, de fecha 07-02-2008, se ordena la notificación a las partes y el traslado de los condenados a que comparezca al Tribunal a imponerse de la decisión. De igual forma se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, fuera del lapso legal de los días días hábiles posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; esto de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. De igual forma se deja saber a las partes que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones libradas y debidamente practicadas con sus resultas positivas, comenzara a correr el lapso para que ejerzan su derecho a interponer el recurso correspondiente. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

ESCABINO TITULAR I

ROMER ENRIQUE LÓPEZ CARRASQUEL


ESCABINO TITULAR II


NELLYS CARREÑO GIL


LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES